REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000211


PARTE ACTORA: ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ESMID OSTOS DE BLANCO y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 792 y 18.336, respectivamente.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 267-2010 identificado con el asunto Nº AP31-F-2010-000526, proveniente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas contentivo de la Solicitud de Declaración de Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada en fecha 2 de marzo de 2010.
Se desprende del escrito presentado por las abogados ANA ESMID OSTOS DE BLANCO y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, lo siguiente: Nuestra representada ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES, aproximadamente desde el año 1987 estableció de manera formal vida concubinaria con el señor ALBERTO CARPENITO SARRO, quien falleció el 21 de septiembre de 2009, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.300, quienes convivieron durante 21 años y de cuya unión no procrearon hijos. Es de hacer notar, que el ciudadano ALBERTO CARPENITO SARRO adquirió un apartamento el 3 de noviembre de 1980, el cual se encuentra registrado bajo el número 32, Tomo 25 Protocolo I de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital, por tanto, dicho inmueble funge hasta los momentos como domicilio de la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES. Al respecto, se puede señalar que el inmueble antes descrito fue objeto de remodelaciones, mejoras y decoración. En el año 2008, el Sr. ALBERTO CAPERNITO SARRO se enfermó estando de visita en la ciudad de Valencia por lo que requirió hospitalizarlo en la Clínica “La Viña” en donde su pareja lo atendió día y noche hasta su recuperación. Sin embargo, en el mes de septiembre de 2009 volvió a enfermarse requiriendo hospitalización hasta su deceso el 21 de septiembre del pasado año. Además, el Sr. ALBERTO CAPERNITO SARRO conjuntamente con la ciudadana CARMELA ANTONA SALVICIO, crearon una Compañía Anónima denominada “HOTEL MELINA C.A”, en fecha 7 de Octubre del año 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 54, Tomo 125-A. Es el caso, que la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES, aportó con su dedicación, esfuerzo y trabajo en el negocio del “HOTEL MELINA C.A”, como encargada del mismo, tal como se evidencia en la constancia de trabajo que fue debidamente firmada por el difunto, en dicha constancia se observó que desde el año 1990 se ha desempeñado como encargada del hotel. Es evidente, que la pareja no sólo compartían juntos su vida hogareña sino también en el ámbito laboral, y cuyo propósito consistía en aumentar su patrimonio, es el caso que en fecha 3 de noviembre de 2008 la Sra. Fernández adquirió un vehículo CHEVROLET modelo OPTRA, tipo sedán, placa AA397AX, color gris, tal como se evidencia en la factura número 001507, realizada en CARRIZAL MOTOR C.A., ante todo lo expuesto solicitamos se declare con lugar la Declaración del Concubinato.
II
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en la que la demandante afirma que el demandado le niega la existencia de un derecho, acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros.
Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que efectuando actos encaminados a una violación del derecho, conformando el objeto de la mero declaración, eliminar la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado con sus recaudos, que no existe una parte contraria a quien se le demande de manera expresa, es por lo que debe forzosamente concluirse que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ANA ROSA FERNANDEZ JAIMES, identificada en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Notifiquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria Acc,

Nancy Bravo.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Nancy Bravo

Asunto: AP11-F-2010-000211
CAM/IBG/