REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000210
PARTE RECURRENTE: YAACOV NIRPAZ, Israelita, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.981.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
Se inició el presente procedimiento contra auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el Juicio sobre Cumplimiento de la Prórroga Legal. En fecha 15 de abril de 2010, el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del decreto que acordaba la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. La apelación fue negada por el Tribunal Vigésimo, según auto de fecha 3 de mayo de 2010 en la cual señaló que sólo se puede oponer contra la medida preventiva decretada y, en ningún caso, ejercer la apelación contra el decreto que acordó la medida preventiva, motivo por el cual se formalizó el Recurso de Hecho.
El accionante basa su pedimento de la siguiente manera: “Recurro formalmente de hecho ante la negativa del Tribunal de la Causa en fecha 12 de abril de 2010, ratificada el día 15 de abril de 2010 y confirmada dicha ratificación en fecha 22 de abril del presente año, motivo por el cual solicito se revoque el auto donde se negó la apelación y se ordena oírla en ambos efectos. Se reservó la oportunidad de consignar las copias certificadas de las actuaciones y solicitó que el presente recurso se tenga por introducido, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado ADMITIÓ el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada abogado William Martínez Vegas, en virtud del cual, se le dio entrada y en el término de cinco (5) días de Despacho a partir de esta fecha, a objeto de dictar Sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentado por el abogado William Martínez Vegas, en la cual consignó copias certificadas a fin de que se decida el Recurso de Hecho.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que son la negativa del Recurso Apelación; o en su defecto, para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que niega apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas , apelando de auto de fecha 23 de marzo de 2010 que decreta medida de secuestro.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión del referido auto en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables.
Ahora bien, en Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el accionante Recurre de Hecho del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, y de cuya apelación fue negada el 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresa la negativa de la pretensión de la parte demandada en apelar del decreto que acordaba la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el auto se expresa lo siguiente:
“…este Tribunal a los fines de proveer observa que el auto que decreta una medida preventiva no tiene apelación, razón por la cual este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así se decide”.
Riela al folio veintisiete (27) el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual señala lo siguiente:
“…solicitada como ha sido la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, alegando el vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal al igual que se encuentra acompañado al libelo de demanda el contrato de arrendamiento, así como la notificación del desahucio, en tal virtud, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECRETA medida preventiva de Secuestro sobre un apartamento ubicado en la calle Julio Urbano, edificio Chamonix, apartamento 18, piso 9, Torre Norte, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
De lo anterior se concluye que la vía idónea para impugnar el decreto de secuestro, es la oposición al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo invocado por lo que debe concluir ésta Alzada que resulta improcedente apelar el decreto de medida preventiva, por lo que se encuentra bien negado el recurso de apelación por no ser procedente en derecho, es por lo que debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho y así se decide. El anterior pronunciamiento hace innecesario el pronunciamiento relativo al efecto de la apelación que aspiraba el recurrente le fuere acordado.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 305 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte demandada contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, y de cuya apelación fue negada el 3 de mayo de 2010 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000210
CAM/IBG/
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