REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-R-2008-000001
RECURRENTE (INVALIDACION): REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-10-1993, bajo el Nº 37, Tomo 12-A, Pro., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, FRANCISCO DA SILVA y MANUEL DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.134, 6.970.850 y 6.183.527, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE ( INVALIDACION): ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980.
RECURRIDO (INVALIDACION) : BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09-07-1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-05-1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro bajo el 12-05-1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRIDO : No se constituyó en el juicio de Invalidación.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION. HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado el 16 de julio 2008 en el expediente que sustanció el juicio incoado por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, FRANCISCO DA SILVA y MANUEL DA SILVA, por cobro de bolívares , en el que los demandados de ese juicio, demandan la invalidación contra la sentencia firme y ejecutoriada dictada por éste Juzgado cursante en el expediente 1255 con fundamento en las causales de falta de citación para la contestación a la demanda y fraude en la citación , consagradas en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró COMPETENTE a este Juzgado, para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, FRANCISCO DA SILVA y MANUEL DA SILVA, en contra del auto de fecha 22 de Julio de 2008, mediante el cual este Juzgado observó que cuando el alegante invocó en su escrito una serie de consideraciones que disienten para ese entonces del criterio vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución Nº 2003-000015) en el que no permitían a los Juzgados Séptimo, Noveno de Primera Instancia y Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conocer nuevas causas; por lo que para la fecha en que se dictó el Amparo Constitucional éste Juzgado se encontraba impedido de tramitar la demanda presentada.
En fecha 6 de octubre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó diligencia, mediante la cual entregó ocho folios en copias simples de la Sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas para los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora abogado ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR quien consignó diligencia mediante la cual impugna las copias fotostáticas presentadas por los demandados en fecha 6 de octubre de 2009, los cuales rielan a los folios once (11) al diecinueve (19) de la pieza II del expediente 1255.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado vista la diligencia suscrita por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó copias fotostáticas de la Decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), en la que declaró competente a éste Juzgado para conocer del Recurso de Invalidación, solicitando pronunciamiento acerca de la admisibilidad de éste y vista igualmente la diligencia de fecha 11-11-09 presentada por la abogado ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR en su carácter de autos, en la que impugna las copias fotostáticas consignadas, este Tribunal observó en el primer caso se le negó la solicitud de proveer dicha admisión en éstas actuaciones, se le instó a impulsar la remisión de los originales del recurso de regulación de competencia para los fines pertinentes. En el segundo caso, se le señaló que la impugnación planteada no era el mecanismo idóneo, por lo que se le declara inadmisible, no consta su aceptación de manera expresa, lo que acarrea como consecuencia que el fotostato consignado no surte efectos probatorios.
El 15 de marzo de 2010, comparece el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), para los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado vista la diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2010 por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que consignó copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), dejó constancia que no fue suscrita por el abogado por lo que se instó el interesado a cumplir con el requisito de validez de la diligencia a los fines pertinentes.
En fecha 13 de abril de 2010, se presentó ante este Juzgado el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI Apoderado Judicial de la parte demandada, quien desistió del Recurso de Invalidación.
Por auto de fecha 5 de Mayo de 2010, en cumplimiento del auto que riela en la pieza II se desglosaron las actuaciones correspondientes al Recurso de Invalidación, abriéndose el correspondiente cuaderno separado, el escrito en original ( folios 1 al 23) , certificándose las actuaciones relativas a éste que rielan a los folios 24 al 69.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el Abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 ibídem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia, de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que sigue contra REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., Sociedad Mercantil, los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, FRANCISCO DA SILVA y MANUEL DA SILVA por el procedimiento de Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
Mercedes Helena Gutiérrez.
LA SECRETARIA,
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-R-2008-000001
CAM/IBG/
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