REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-F-2006-000081
PARTE ACTORA: CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio J. Brando C., Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto y Leonardo Alcoser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA DE BREY y BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, holandesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-720.194 y V-4.350.382 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Muci, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Nelson Osio Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.313, 55.456, 97.713 y 99.022, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-De la Reposición alegada-
Los Apoderados Judiciales de la Ciudadana BEATRIZ HELENA DIAZ LAVIE mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, solicitó la reposición de la causa al término de citación de todos los codemandados por falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del señor Celestino Díaz Monseff, basando su petición en que por cuanto se está discutiendo derechos que pertenecen a una supuesta sucesión y no se publicaron los Edictos previstos en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, ni se nombró el defensor de los herederos desconocidos a que alude el artículo 232 del Código del mismo código, normas esta de orden publico.-
De la revisión de las actas procesales que constituyen el presente expediente se evidencia que, la parte accionada fue debidamente citada conforme las disposiciones y formalidades de ley, siendo la citación de los demandados una formalidad esencial para la validez de los juicios, a los fines de que éste compareciera a dar la contestación a la demanda, todo ello según lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro texto constitucional, que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que, constituye un deber de los jueces el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que a alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público así como el principio de unidad del proceso, si bien es cierto que la accionada alega la omisión de citación de todos los herederos desconocidos mediante edictos, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para sí de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa .- En el presente juicio de Partición de Herencia consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 157 y 158 de la pieza 1 del presente expediente, que la demandada es una de las herederas conocidas del ciudadano Celestino Díaz Monseff, tal como consta en la propia partida de defunción y en el testamento que riela a los folios 169 al 174.-
En el presente juicio no hay constancia que haya fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras quienes son los sucesores del ciudadano Celestino Díaz Monseff, considerando quien aquí decide que reponer la presente causa, sería incurrir en la llamada “reposición inútil”, visto que el acto de citación ha alcanzado su fin.
También los Apoderados Judiciales de la Ciudadana BEATRIZ HELENA DIAZ LAVIE, solicita que se reponga la causa por falta de juramentación del partidor ante El Juez.-
De la revisión de las actas procesales que constituyen el presente expediente se evidencia que, el Partidor Abogado Alfredo Vetencourt, por acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2.009 fue nombrado por las partes que constituyen la mayoría absoluta de personas y de haberes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal acepto dicho nombramiento y en consecuencia ordeno su notificación, el cual se dio por notificado en fecha 16 de noviembre de 2.009.-
Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2.009, compareció el Partidor Abogado Alfredo Vetencourt y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente facultados para identificar, recibir todos los escritos, documentos y diligencias que sean consignados por ante esa Unidad de Recepción, quienes le recibieron en la oportunidad legal correspondiente la diligencia donde queda demostrando que el partidor cumplió con su obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley correspondiente.- En consecuencia de ello, quedando así demostrado que el Partidor cumplió con la carga procesales que le impone la Ley y dando cabal cumplimiento con los lineamientos establecido en los Circuitos Judiciales, de presentar su diligencia ante la Unidad de Recepción, este Tribunal considera tal y como claramente lo ha señalado nuestra doctrina que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Así las cosas y del examen de las actas procesales, se desprende que, ambas partes están a derecho, por lo que el objeto del presente proceso se ha cumplido, por cuanto, las partes han comparecido y han ejercido el derecho a la defensa. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa por no encontrase firme la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, este Tribunal considera que por cuanto el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, contra la negativa de apelación contra dicha decisión no se encuentra firme, y como quiera que el mismo, tal y como fue concebido en nuestro Código de Procedimiento Civil, no impide que se continúe con la segunda fase del procedimiento de partición, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia en derecho de la reposición solicitada a este respecto. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la REPOSICION formulada por la ciudadana BEATRIZ DIAZ LAVIÉ, plenamente identificada al inicio del presente fallo.-.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2006-000081
CAM/IBG/
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