REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000032
JUEZ INHIBIDO: Dra. IRENE GRISANTI CANO
JUZGADO: VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
-I-
Conoce este Juzgado en Alzada en virtud de la inhibición planteada por el Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada al efecto en fecha 20 de abril de 2010.-
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0200-2010 del referido Tribunal, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto proferido en fecha 05 de mayo del año en curso, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de dictar la resolución respectiva.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 20 de abril del presente año por la Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctora IRENE GRISANTI CANO, que la mismo expuso lo que de seguida se transcribe: “…En fecha 15 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado GABRIEL ACHÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO KOSMA, parte demandante en la presente causa y mediante diligencia me solicitó la inhibición en la presente litis, alegando para ello: “…Vista la decisión del Tribunal XII de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito la Inhibición de la ciudadana Juez por cuanto usted ya adelantó opinión sobre el fondo de la controversia…” Ahora bien, dicha presunción argüida por el abogado de la demandante no constituye prueba fehaciente en mi contra mediante la cual se pueda aseverar a mi investidura para decidir la presente causa llegado su momento procesal oportuno, en base a la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes de este juicio. En razón de ello, solicito que la presente Inhibición que conozca el Tribunal de Alzada la deseche, por ser temeraria y dado que la solicitud de inhibición realizada por la parte actora hacia mi integridad como persona honorable me veo en la necesidad de desprenderme del expediente, por cuanto la conducta asumida por el solicitante de la inhibición crea en mi un estado de animadversión hacia su persona, lo cual pondría en duda mi imparcialidad, al momento de decidir acerca del fondo de la presente controversia. En consecuencia, solicito a la alzada, declare sin lugar la inhibición formulada en mi contra…”
Del contenido del acta transcrita parcialmente se desprende sin lugar a dudas que el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, erró al solicitar la inhibición de la juez de la causa, toda vez que si consideraba que existía alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debió plantear la recusación, con sus respectivas pruebas, y no la inhibición como erróneamente lo hizo. Ahora bien, toda vez que la Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción manifestó su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, procede esta Juzgadora a pronunciarse en tal sentido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”

En consecuencia, conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se desprende que efectivamente la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta fechada 20 de abril de 2010, dio cumplimiento a la “facultad- deber” establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la referida acta se evidencia de forma indubitada la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma la inhibida, de la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del citado Código, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte meridiem 12:20 m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-X-2010-000032
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA