REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000030
JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO.
JUZGADO: DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
-I-
Conoce este Juzgado en Alzada en virtud de la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada al efecto en fecha 13 de abril de 2010.-
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 197-10 del referido Tribunal, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto proferido en fecha 5 de mayo del año en curso, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de dictar la resolución respectiva.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 18 y 20, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


Por su parte el artículo 84 ejusdem refiere:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 13 de abril del presente año por el Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctor CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, que el mismo expuso lo que de seguida se transcribe: “…En horas de la mañana del día veinticinco (25) de marzo de 2010, el Dr. Jaime García Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.176, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, quién actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INPECA C.A., …realizó comentarios impertinentes y sesgados ante la Secretaría de este Tribunal, en presencia de los ciudadanos Julio César Sarrameda Burgos y Xiomara Margarita García Delgado, funcionarios adscritos a este Despacho Judicial …lo cual a juicio de este Juzgador constituyen actos de amedrentamiento e intimidación, que en definitiva me inhabilitan subjetivamente para seguir conociendo la presente causa, dado que tales hechos desplegados por el apoderado judicial de la parte actora han creado en mí animadversión en su contra, por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la misma y de cualquier otra que se encuentre asignada a este órgano jurisdiccional, en atención de lo dispuesto en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem…” resaltado de la cita)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”

En consecuencia, conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se desprende que efectivamente el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta fechada 13 de abril de 2010, dio cumplimiento a la “facultad- deber” establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la referida acta se evidencia de forma indubitada la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma el inhibido, de las causales contempladas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del citado Código, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-X-2010-000032
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA