REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000390

PARTE INTIMANTE: JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº: V-9.119.873, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.332.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 7-A-Sgdo.; Sociedad mercantil CASABLANCA OULET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 226-A-Sgdo; Sociedad mercantil DISEÑOS CASABLANCA I, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el Nº 81, Tomo 4-B-Sgdo.; y Sociedad mercantil DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 239-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
Recibe este Juzgado el presente asunto en virtud de haberle correspondido su conocimiento, previa la distribución respectiva ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010, por el abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.332, quien alegando actuar en su propio nombre y representación, procedió intimar y estimar sus honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas del Recurso de Casación, en el juicio principal, contentivo de la pretensión que por Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales incoara el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ OMAÑA, contra las sociedades mercantiles TIENDAS CASABLANCA C.A., CASABLANCA OUTLET, C.A., DISEÑOS CASABLANCA 1 C.A. y DORADOS ACESORES DE MODA C.A. ahora 300 ACESORES DE MODA C.A., la cual quedó definitivamente firme en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2009, tal y como lo indicara el mencionado abogado en el escrito bajo estudio.

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, considera oportuno citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 08-0273, en la que se estableció la competencia de los juzgados para conocer de los juicios de cobro de honorarios profesionales, según el caso, a saber:

“… esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se observa que se trata del cuarto supuesto, es decir, el cobro de honorarios profesionales, cuando el asunto que le ha dado origen, ha terminado o concluido totalmente por sentencia definitivamente firme; tal y como lo indicara el abogado intimante en su escrito libelar. En consecuencia, la pretensión intentada por el abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, debe ser presentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Ahora bien, dicho lo anterior destaca quien suscribe que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ), entendida la unidad tributaria actual en la cantidad Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), por lo que el equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00,).

Así, examinado el escrito libelar presentado por el abogado intimante, del mismo se desprende que éste estimó su demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 19.710,60), es decir, Trescientos Tres con Veinticuatro Unidades Tributarias (303,24), por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; las actas que conforman la intimación propuesta, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, conozca y le de el trámite de ley.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA contra las sociedades mercantiles TIENDAS CASABLANCA C.A., CASABLANCA OUTLET, C.A., DISEÑOS CASABLANCA 1 C.A. y DORADOS ASESORES DE MODA C.A. ahora 300 ASESORES DE MODA C.A., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA