REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000250
PARTE ACTORA:, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.058.465.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY VÁZQUEZ ARAGON y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.928.349 y V-6.165.078, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.469 y 45.624, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: No consta de autos individualización de persona alguna en tal sentido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
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Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 301-2010, de fecha 6 de mayo de 2010, constante de Un (01) Cuaderno Principal contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, en virtud de la Declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2010. Así, hecha la distribución respectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en el que la abogado, NANCY VAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TILCIA MARÍA JULIO SUÁREZ, antes identificada, solicitó sea declarada oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre su representada y el ciudadano ABDON RAFAEL VIVAS CONTRERAS, a quien no identificó en dicho escrito, sin embargo de los recaudos acompañados observa quien suscribe que aparecen reflejados los siguientes datos de identificación, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.908.671.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Refiere la solicitante que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ABDON RAFAEL VIVAS CONTRERAS, la cual inició en el año 1996, la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos; que juntos formaron un capital que les permitió adquirir, entre otros, un inmueble cuyas señas y demás características constan del anexo marcado “B”, para lo cual debió su mandante vender un inmueble de su propiedad, anexo marcado “C”, anexó igualmente marcado “D” factura de compra de ventanas. Que igualmente poseen dos cuentas bancarias, una de las cuales desconoce su número.
Alega dicha apoderada, que el mencionado ciudadano falleció el 12 de agosto de 2009, según acta de defunción acompañada marcada “E”. Anexó marcado “F”, justificativo autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 2006 y uno evacuado en fecha 18 de agosto de 2009 ante la misma Notaría. Factura de AMBULANCIAS CONTRERAS C.A: Nº 0000824, marcada “G”. Que conforme lo expuesto quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la evidencia de su contribución en ese patrimonio, atendiendo así a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual solicita sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, que inició en 1996 y culminó cuando falleció su concubino. Igualmente solicita se declare que con el aporte de su propio trabajo contribuyó a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que, a su decir, siempre le dio a él.
Asimismo solicita se ordene la publicación de un Edicto en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la participación a las Autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en materia de sucesiones y al Representante del Fisco Nacional.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
• Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
• Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
• Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana TILCIA MARÍA JULIO SUÁREZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ABDON RAFAEL VIVAS CONTRERAS, fundamentando su pedimento en la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el justificativo y demás anexos presentados, el Tribunal de oficio declare el presunto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la abogado solicitante (folio 20) que el mencionado ciudadano, tuvo 3 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana TILCIA MARÍA JULIO SUÁREZ, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000250
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
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