REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000016
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.406, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 75, Tomo 289-Qt.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
SÍNTESIS
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano HECTOR LUIS VELAZQUEZ CHAVEZ, contra la sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., ampliamente identificados, asimismo, en fecha 14 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida Preventiva de Embargo solicitada.
Consta al folio 52 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 18 de mayo del año en curso, la parte actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia, pronunciamiento sobre la medida requerida en el escrito libelar.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar, que procede a demandar a la sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a los establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, por actuaciones de carácter judicial que efectuara en dos juicios concluidos ambos por sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° AH13-V-1997-000001 y ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Asunto N° AP42-G-2007-000058, y en los cuales actuó como apoderado judicial de la parte demandada.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Copias certificadas constantes de 1.573, folios útiles, de contentivo de juicios, identificados como JUICIO “A”, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° AH13-V-1997-00000; y JUICIO “B”, ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Asunto N° AP42-G-2007-000058, en los cuales la parte demandada le otorgó Poder.
- II -
DE LA MEDIDA
En el capítulo séptimo, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de su libelo, refirió lo siguiente: “… De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de garantizar el cobro de mis honorarios, solicito del Tribunal se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los derechos que le corresponden a Anyani Corporación, C.A., en la adjudicación que consta en el expediente 22.013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acto de remate efectuado el 08 de febrero de 2.006 de un bien identificado como: “Parcela de terreno y las bienhechurías existentes, situada en la urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que está identificada con el N° 369, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (447,46 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con servidumbre en una línea recta con dirección noreste, desde el Punto L-3 del plano hasta llegar al Punto L-1 en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.). Desde el punto L-1 en dirección sureste, hasta el punto L-19 y luego el punto L-18 en longitud de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) y siete metros con dieciséis centímetros (7,16 mts.), respectivamente con el lindero sur del Edificio Girondelle; ESTE: Con Avenida Las Palmas en una línea recta con dirección suroeste partiendo del punto L-18 del plano hasta llegar sl punto L-16 en una longitud de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.); SUR: Con la Avenida Libertador formando una poligonal cuyo origen es el Punto L-16 señalado en el Plano, desde este Punto hasta el Punto L-11 en una línea curva de seis metros con cincuenta y un centímetros (6,51 mts.), desde este Punto hasta el Punto L-10 en una línea recta de cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34 mts.) y finalmente desde este Punto L-9 hasta el Punto L-5 en una línea curva de dos metros con dos centímetros (2,02 mts.); y OESTE: Con la Avenida Buenos Aires en una línea recta con longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4,67 mts.) que une a los Puntos L-5 con el L-4 y desde este último Punto L-4 en una línea recta con longitud de trece metros con setenta y un centímetros (13,71 mts.) hasta llegar al Punto L-3”…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que el abogado intimante refirió lo que se transcribe a continuación:
“…Todas las actuaciones que estimo están presentadas en opia certificadas por lo que el requisito del fumus bonis iuris está satisfecho, y de allí emana en consecuencia la apariencia del buen derecho.
También se encuentra acreditado el periculum in mora mediante profusa documentación de las demandas contra la empresa Anyani Corporación C.A...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, por lo que mal podría considerar esta sentenciadora procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. ASÍ SE DECLARA.
- IV -
D E C I S I O N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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