REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2010
ASUNTO N° AP11-R-2010-000208.-
PARTE ACTORA: AIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.696.415.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ y RAMON A. MARTÍNEZ D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.50.840 y 48.792, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.730.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: RENE JOSE BROWN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.433.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Febrero de 2010.-
Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su representada ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.730, en fecha diez (10) de febrero de 2000; dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Macario, Carretera Vieja de Los Teques, Las Adjuntas, Sector 2, Barrio La Guachita, Planta Baja de la Casa Distinguida con el Número Dos (2); el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañan al libelo en copia simple marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, que fue convenido en dicho contrato entre otras cosas, lo siguiente: no fue determinado el período de duración del mismo, entendiéndose que se suscribió a tiempo indeterminado, con la sola salvedad en su Cláusula Segunda que acordó que el contrato quedaría prorrogado automáticamente si ninguna de las partes manifestare a la otra lo contrario, con Quince (15) Días de anticipación.-Con respecto al uso que se le daría al Local, en el cuerpo de la referida Cláusula se acordó, entre las partes, que La Arrendataria ciudadana ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE, destinaría el inmueble solo para usos comerciales (Víveres y Comestibles), prohibiéndosele expresamente su empleo para actividades o negocios contrarios a las buenas costumbres.-
Es el caso, a decir de la parte accionante, que la arrendataria incumpliendo con lo previsto en la citada Cláusula, se ha dedicado, en el Local en cuestión, a la Venta de Bebidas Alcohólicas (Cervezas), sin la debida autorización de la propietaria del inmueble de marras, y sin los debidos permisos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, referidos a la Patente de Licores y de Industria y Comercio para desempeñar tal actividad mercantil.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de Desalojo.-
La demanda fue debidamente admitida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, ordenando la citación de la demandada, la cual se cumplió conforme a derecho.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009 comparece por ante el Tribunal de la causa la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…).-
Durante el Despacho del día veintisiete (27) del mismo mes y año, comparece la representación judicial actora y consigna escrito de promoción de pruebas, subsanando previamente la Cuestión Previa interpuestas por la parte demandada, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Dichas pruebas fueron debidamente admitidas en fecha 0nce (11) de mayo de 2009.-
El día dieciocho (18) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-
Se admitieron las pruebas promovidas en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009.-
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa en fecha once (11) de febrero de 2010, dicto Sentencia Definitiva en la cual se declaro Improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda intentada por encontrarse ajustada a derecho, condenando en costas a la parte demandada totalmente vencida en el juicio.-
Así las cosas, en fecha cinco (05) de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito Tachando de Falsedad el Instrumento Público suscrito en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; cursante a los autos al folio ciento trece (113).-En la misma fecha fue oída la apelación interpuesta por dicha representación judicial, ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibido como fuera el Expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de abril de 2010, se dicto decisión con la cual dicho Juzgado se declaro Incompetente para conocer de la presente causa, por tratarse de materia ordinario civil y no sometido al régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009; y Competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondiera, declinando así la competencia de conocer el asunto.-
Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha doce (12) de los corrientes, fijando el Décimo (10) Días de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de Formalización de Tacha de falsedad.-
Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Como se dijo precedentemente, la representación judicial de la parte demandada interpuso en la oportunidad procesal respectiva Cuestión Previa en los siguientes términos:
“(…Omissis…)…ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, (…). (omissis) DICHA CUESTION ES PROCEDENTE EN DERECHO EN BASE A LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN; EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TEXTUALMENTE DICE: “…EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340”,…EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LITERALMENTE DICE: “…EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR:…4° EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE;…” Y, EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, TEXTUALMENTE PAUTA: ORDINAL 6°: “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO…”
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil estipula claramente que las cuestiones previas pueden ser opuestas por el demandado en vez de contestar la demanda, con lo cual, resulta a todas luces evidente que las cuestiones previas se interponen ante los defectos u omisiones contenidos en el escrito libelar, que es uno de los instrumentos con los que se traba la litis en el proceso, a fin de resolver cuestiones que no expresan relación con el fondo de la causa, mas debe ser motivado su contenido para establecer así su lógica oposición.-
Como ha quedado expuesto, en el caso que nos ocupa la parte demandada se limito a enunciar la cuestión previa antes señalada, sin realizar fundamentación alguna de los hechos en los cuales pretendía sustentarla, en virtud de lo cual forzoso es para quien aquí sentencia desestimar la misma.-Así se decide.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día veintitrés (23) de abril de 2009, fue consignado escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda por la representación judicial de la parte demandada, con el cual negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos; y en elación al derecho por no asistir a los hechos, aunado al hecho de que la representación judicial de la accionante no ha fundamentado a su decir, debidamente la relación arrendaticia que mantiene con la demandante, negando que dicha relación se iniciara en fecha 10 de Febrero de 2000, según el Contrato de Arrendamiento anexado en Copia Simple a los autos, el cual procedió a impugnar en virtud de carecer de os requisitos mínimos exigidos e el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.-Indico así pues, que la relación arrendaticia data de mucho ante, iniciándose ésta bajo contrato verbal dado a su alto grado de amistad con la parte actora para ese entonces, siendo acordado posteriormente, por mutuo consentimiento en fecha dos (02) de Febrero de 1998, suscribir Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con duración de un año fijo, prorrogable por lapsos iguales o mayores mediante acuerdo entre las partes quedando entendido que el contrato quedaría prorrogado automáticamente si ninguna de las partes manifestare al otro lo contrario por lo menos con quince (15) días de anticipación, documento que consigno en copia simple marcado con el número “1”.-
De igual forma, alega que para dicha oportunidad la autorizo de forma verbal a la venta de Víveres al Detal, Abastos, Quincalla, Cervezas al por menos en envases originales y/o cualquier otro ramo de licito comercio que tuviere o no elación con la actividad principal, entregándole así una copia simple de su firma personal registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 5-B Sgdo, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1984.-
Insiste en su alegato de no ser cierto que no exista en la relación locativa determinación del periodo de duración de la misma, refiriendo o acordado en el Contrato que en copia simple trajo a los autos.-
Ante la contestación realizada por la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009 comparece la representación actora y presenta escrito de subsanación de Cuestiones Previas, solicitando del Tribunal sea declarada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada sin lugar en la definitiva.-
Contradice ésta representación judicial lo señalado por la parte accionada en cuanto al hecho de que no fundamentaran debidamente la relación arrendaticia que la arrendataria ha mantenido con su patrocinada, dado a no ser cierto que dicha relación se iniciara en fecha 10 de Febrero de 2000, como se desprende de Contrato de Arrendamiento que las partes suscribieran, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, sino que por el contrario ésta se inició mucho antes bajo Contrato Verbal que posteriormente suscribieran en fecha 02 de Febrero de 1998 con duración de un (1) año fijo, prorrogable por lapsos iguales o mayores mediante acuerdo entre las partes quedando entendido que el contrato quedaría prorrogado automáticamente si ninguna de las partes manifestare al otro lo contrario por lo menos con quince (15) días de anticipación,…(Sic), evidenciándose de Contrato de Arrendamiento consignado en copia simple marcado con el Número “1”; acotando la representación judicial actora, que en el contrato consignado por la parte demandada en su cláusula segunda se estableció de mutuo consentimiento, libre de apremio y/o coacción alguna por parte de la arrendadora, que el LOCAL COMERCIAL ARRENDADO sería destinado solo para USOS COMERCIALES (VIVERES Y COMESTIBLES), destino este mismo que se observa fue acordado en el Contrato de Arrendamiento que acompaña su libelo de demanda, con lo que quiere decir, que en uno y otro contrato, sin importar cuando comenzó la relación arrendaticia, se determino clara y meridianamente el uso que se daría al mismo, negando que su representada autorizara de forma verbal en alguna oportunidad a la arrendataria al expendio de bebidas alcohólicas (Cervezas) en el mismo.-
Aclarando que ciertamente su patrocinada posee un Fondo de Comercio que gira bajo su sola firma y responsabilidad personal.-
Refiere la representación actora el reconocimiento en su escrito de Contestación a la Demanda, que con el supuesto permiso y autorización de la arrendadora, expende desde hace doce (12) años aproximadamente, además de víveres al detal, también Cervezas al por menos en envases originales, reconocimiento que pone en relieve que a confesión de parte relevo de pruebas, de lo cual a su decir, se deduce que ciertamente la parte accionada ha estado dando un uso al local arrendado no convenido en el contrato.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de demanda fueron consignados:
• Contrato de Arrendamiento en Copia Simple, autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 09, marcado con la letra “B”, y,
• Copia Simple de Titulo Supletorio de Propiedad, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda I, marcado con la letra “C”,Y,
• Copia del Expediente de consignaciones signado con el N° 2008-0439, emanando del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, los cuales no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
Con su escrito de pruebas promovió la parte actora lo siguiente:
• Los documentos con los cuales acompañaron su libelo de demanda, sobre los que emitió pronunciamiento este Tribunal.-
• Las Testimoniales de las ciudadanas MAGALY MERCEDES HERNANADEZ y EVELIA COROMOTO VELAZQUEZ HÉRNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, civil y capazmente hábiles, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.290 y V-6.847.367, respectivamente., testigos hábiles, esta Juzgadora se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: AIDA DEL VALLE ROJAS, desde hace varios años, al respecto se observa que coinciden en las respuestas dadas en todas las peguntas realizadas por el promovente de la prueba; y en este punto, considera oportuno destacar quien aquí sentencia lo siguiente: Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Dicho lo anterior, podemos destacar que las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas, concuerdan entre si, en cuanto al motivo que origino la presente acción por Desalojo, el cual se encuentra referido al empleo del inmueble objeto de la acción, por parte de la demandada para una actividad distinta a la acordada, mereciendo en tal sentido, credibilidad para esta juzgadora, las referidas testimoniales, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Con su escrito de Contestación a la demandada, trajo a los autos lo siguiente:
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, inserto bajo el N° 48, Tomo 08 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con el Número “1”, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte accionante en virtud de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.-
• Copia Simple de Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que la misma no tiene relación con la acción interpuesta por tratarse de una firma personal de uso exclusivo de su propietaria, forzosamente debe este Juzgado desechar la misma.-Así se decide.-
En su escrito de Promoción de Pruebas promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes.-Así se decide.-
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento , autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, inserto bajo el N° 48, Tomo 08 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el cual ya se pronunció este Tribunal.-
• Copias Fotostáticas Simples, consignadas con diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, correspondientes al Expediente N° AP31-V-2008-000998, llevado ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-Por cuanto observa este Tribunal que nada aportan al presente proceso dichas copias, debe forzosamente esta Juzgadora desechar las mismas.-Así se decide.-
Por su parte el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que informara sobre el otorgamiento o no, de Patente de Licores del Local Comercial ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Macario, carretera vieja de los Teques, Las Adjuntas, Sector 2, Barrio La Guachita, Planta Baja de la Casa distinguida con el Número Dos (2) propiedad de la ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS.-De igual forma se ordenó oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se sirviera remitir Copia Certificada de la firma Personal de la ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS, y si dicha firma se encuentra activa actualmente.-Librando al efecto Oficios Nros. 318-09 y 319-09 de fecha treinta (30) de julio de 2009.-Así pues, en fecha Tres (03) de noviembre de 2009, fue recibida comunicación N° 221-09-0765, de fecha catorce (14) de octubre del mismo año, emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informando no aparecer registrada por ante esa oficina de Registro Mercantil la firma personal de la ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS.-En fecha doce (12) de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno respuesta de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1394, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, informando no reposar ninguna Licencia de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS, pruebas éstas, a las que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y siguientes del Código Civil le confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio se encuentra referida al Desalojo por parte de la demandada del inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Macario, Carretera Vieja de Los Teques, Las ADJUNTAS, Sector 2, Barrio La Guachita, Planta Baja de la Casa Distinguida con el Número Dos (2), en virtud de haberle dado un uso distinto al inmueble al acordado por las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito, fundamentando su pretensión en el artículo 34, Inciso “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.-
Por su parte la demandada alega tener la autorización verbal de la demandante para realizar en el local expendio de bebidas alcohólicas (cervezas), aunado al hecho de discrepar con la accionante en el hecho de ser la relación arrendaticia de tiempo indefinido, ya fue determinado su lapso de duración.-
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, y siendo que la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento, de fecha 10 de febrero de 2000, con el cual fue modificado el Contrato de Arrendamiento traído a los autos por la demandada de fecha 02 de febrero de 1998, es entonces el primero de los contratos referidos, el que regula la voluntad de las partes intervinientes, expresándose de forma clara que la relación arrendaticia quedó indeterminada en el tiempo, constituyendo así hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble propiedad de la demandante.-Constituyendo, por tanto, hechos controvertidos el incumplimiento por parte de la arrendataria con respecto a la utilización que debía darle al inmueble arrendado, al realizar en el mismo expendio de bebidas alcohólicas (Cervezas), existiendo la prohibición expresa en el contrato suscrito de emplear el inmueble para una actividad distinta a la comercialización de Víveres y Comestibles.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Desalojo por parte de la ciudadana ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE, de un inmueble del cual es propietaria, anteriormente identificado.-
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora ejerce su defensa manifestando no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la accionante.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada incumplió o no lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida al uso que debía darse al inmueble objeto de la acción, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-
De esta forma tenemos que, la parte demandada alega tener autorización verbal y consentimiento de la actora para realizar a parte de la venta de víveres al detal, abastos y quincalla, la actividad de expendio de bebidas alcohólicas (cervezas) en el local en cuestión.-
Establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento analizado lo que a continuación de forma textual se transcribe:
SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA” destinará el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento sólo para usos comerciales (víveres y comestibles), y le queda terminantemente prohibido emplearlo para actividades o negocios contrarios a las buenas costumbres…”(Negritas y subrayado nuestro).-
De la Cláusula transcrita se desprende con precisa claridad, la prohibición expresa de realizar en el local dado en arrendamiento una actividad distinta al comercio de víveres y comestibles, no constando a los autos autorización expresa por parte de la arrendadora otorgada a la demandada para realizar actividad distinta como lo es el expendio de bebidas alcohólicas (cervezas) en el mismo.-
Careciendo también el local objeto de la acción que nos ocupa, de la respectiva Licencia de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, como informará al Juzgado de la causa, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1394, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.-
En tal sentido, y siendo el caso que, la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no probando así en la presente litis el haber realizado la actividad de venta de bebidas alcohólicas (cervezas), con la plena autorización de la arrendadora; acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita el Desalojo, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando los artículos 34 , inciso “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo indeterminado, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho.-Así se decide.-
DE LA TACHA DE FALCEDAD INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Como fue señalado en la narrativa del presente fallo, en fecha cinco (05) de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito Tachando de Falsedad el Instrumento Público suscrito en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; cursante a los al folio ciento trece (113) del presente Expediente, fundamentando su actuación de conformidad con lo pautado en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil; y en los Ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil.-
Formalizando la Tacha de Falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con escrito de fecha veinte (20) de Mayo de 2010.-
Respecto a la oportunidad para incoar la Tacha de Incidental, establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, quedando expresado de forma clara que para tachar un documento público, no existe momento preclusivo, ya que se puede tachar el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento de producirse en juicio, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez.-
Sin embargo, es establecido por la norma ciertos requerimientos preclusivos, que rigen a partir de ser enunciada la tacha, siendo el más relevante de ellos, la carga que tiene el tachante de formalizarla en un plazo de cinco días.-
En el caso de autos se desprende la actuaciones realizadas en el Expediente, que la Tacha de Falsedad (incidental) fue enunciada por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (5) de abril del año 2010; teniendo por ende el tachante la carga de realizar la Formalización de la misma, en un plazo de Cinco (5) Días contados a partir de haberla enunciado; consta a los autos que en la misma fecha en la cual fue enunciada la Tacha de Falsedad, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación que interpusiera la misma representación judicial de la parte demandada y procedió a remitir el Expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual forma como ya se ha expresado en el contenido de esta fallo, correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose el mismo Incompetente para su conocimiento, por tratarse de materia ordinario civil y no sometido al régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009; y Competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondiera, declinando así la competencia de conocer el asunto.-
A los fines de su remisión a este Circuito Judicial Civil, realizó dicho Juzgado Computo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha catorce (14) de abril de 2010 exclusive, (fecha en la cual recibiera el Expediente) hasta el día treinta (30) del mismo mes y año, inclusive, el cual arrojó como resultado que en dicho Tribunal transcurrieron holgadamente cinco (5) días de Despacho, cabe destacar en este punto que dicho computo fue efectuado en fecha cinco (5) de Mayo de 2010, lo que a todas luces, refleja que transcurrieron mas de los cinco (5) días referidos en el computo; sin que el tachante procediera a Formalizar la Tacha de Falsedad (incidental) enunciada, en el lapso que establece la norma que rige la materia.-
Considera oportuno esta Juzgadora señalar en este punto, que la decisión sobre la Incidencia de Tacha debe ser dictada antes de la decisión en Juicio Principal, ya que en ésta última deberá hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.-
En el caso que nos ocupa, la Tacha de Falsedad (incidental) fue enunciada, después de haberse dictado Sentencia Definitiva en la causa, habiendo el Tribunal de origen emitido pronunciamiento sobre la controversia planteada y sobre el Instrumento Tachado, orden éste en cuanto a las actuaciones, que no encaja con las disposiciones que ha establecido el Legislador para ejercer tal defensa.-
Con vista a lo establecido en la norma y en virtud de las consideraciones planteadas, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD (INCIDENTAL) enunciada por la representación judicial de la parte demandada.-Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de Febrero de 2010, en la presente causa.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana AIDA DEL VALLE ROJAS contra la ciudadana ZONIA BEATRIZ AULAR VERASMENDE, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Macario, Carretera Vieja de Los Teques, Las ADJUNTAS, Sector 2, Barrio La Guachita, Planta Baja de la Casa Distinguida con el Número Dos (2).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Sentencia Definitiva.-
AP11-r-2010-000208
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