REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000216
Conoce este Juzgado del escrito presentado para su distribución en fecha 3 de mayo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EFRAÍN MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-973.648, asistido por la abogado, ESTILITA JUDITH REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.757, mediante el cual procedió a solicitar que se declare la existencia de Comunidad Concubinaria entre éste y la ciudadana CARMEN EVANGELISTA MORALES, quien fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº: V-2.156.098.
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Refiere el solicitante que desde el año 1953, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN EVANGELISTA MORALES, a su decir, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos; que juntos formaron un capital que les permitió pagar el colegio de sus hijos y comprarse un inmueble ubicado en el Sector Cantarrana de la población de San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme anexo que acompañó marcado “A”. Que en fecha 21 de agosto de 2009, falleció la mencionada ciudadana, según acta de defunción anexa marcada “B”. Igualmente anexó marcadas “C” y”D”, partidas de nacimiento de sus dos hijos, mayores de edad. Que conforme lo expuesto quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la evidencia de su contribución en ese patrimonio, atendiendo así a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, por todo lo cual solicita sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, que inició en 1953, hasta el fallecimiento de la referida ciudadana. Igualmente solicita se declare que con el aporte de su propio trabajo contribuyó a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que, a su decir, siempre le dio a su amada compañera y se lo da a sus hijos.
Asimismo solicita se ordene la publicación de un Edicto en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la participación al SENIAT, al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano EFRAIN MEDINA MEDINA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana CARMEN EVANGELISTA MORALES, fundamentando su pedimento en la presunción de comunidad entre los concubinos, la cual alegó estar probada según los anexos aportados, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos presentados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el solicitante (folio 12) que la mencionada ciudadana, tuvo 2 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE in limine litis la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano EFRAIN MEDINA MEDINA, ampliamente identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y un minuto de la mañana (8:01 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA