REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000255
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTES: TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO y GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.443 y V-14.528.992, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NOLBERTO MORENO PABON., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 49.040.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.
II
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO y GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº. 169, Folio 169, en el Libro de registro Civil Nº. 01, artículo 66, del año 2006, que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Madrigal, apartamento 3-C, Planta 3, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.
Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), El Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL TOLEDO SEPULVEDA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.063, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos. Igualmente solicitó la notificación del ciudadano TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado.-
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho para la fecha y se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, en fecha Primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009).-
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia presentada por la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.681, mediante la cual la otorgo poder apud acta al abogado antes señalado.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) compareció el Alguacil Titular de este Circuito judicial ciudadano HAROLD DOMINGUEZ, y dio cuenta: “que en fecha 21-07-2009, siendo las 10:35 A.M., se traslado a la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “A”, piso 10, oficinas 10-2 y 10-3, Chuao, Caracas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, lo cual me fue imposible lograr ya que después de solicitarlo en la dirección descrita fui atendido en la recepción donde se me informo que el ciudadano que yo solicitaba no lo conocían, ni trabajaba en esa oficina. Por todo lo anteriormente expuesto consigno la boleta librada en un (01) folio”.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.681, solicitó se librara nueva boleta de notificación TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado.-
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) compareció el Alguacil Titular de este Circuito judicial ciudadano DIMAR RIVERO, y dio cuenta: “que los días 05-10-09 y 06-10-09, me traslade a la Calle 1, Edificio Madrigal, piso 3, Apto 3C, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificar al ciudadano TYRONE CORREA, y, al llegar en mis dos visitas al mencionado inmueble, procedí con los toques de Ley en la puerta del mismo y nadie respondió a mi llamado, siendo todo esto a las 7:30 a.m. y 5:00 p.m. de los mismos días, respectivamente, razón por la cual procedo a consignar la presente boleta de notificación al expediente con el cual se relaciona”.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.681, mediante la cual solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado.-
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se acordó practicar la notificación del ciudadano TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, antes identificado, mediante la publicación de cartel en el diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación para su publicación.-
Mediante diligencia de fecha Primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, antes identificada, y consignó ejemplar del periódico “EL UNIVERSAL”, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010), en cuyo cuerpo Nº. 04, página 24, fue publicado el Cartel de Notificación, ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los solicitantes TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO y GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, en fecha 30 de abril de 2008, razón por la que se deduce que transcurrió íntegramente el lapso de un año sin producirse reconciliación entre los cónyuges peticionantes, conforme se desprende de la declaración de GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, efectuada por diligencia de fecha 01 de junio de 2009 y de la incomparecencia de TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO, luego de ser notificado por cartel publicado por prensa, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos TYRONE ALBERTO CORREA PULIDO y GELSI BELYMAR TOLEDO YEPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.443 y V-14.528.992, respectivamente, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº. 169, Folio 169, en el Libro de registro Civil Nº. 01, artículo 66, del año 2006.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº: AH1A-S-2008-000255,
JGF/ flb.-
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