REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000029
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
PARTE RECURRENTE: ciudadano ORLANDO JOSÉ RAUSEO M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nº V-3.975.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ MARÍA GIL abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogafo bajo el N° 15.927.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO COADYUVANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RAUSEO M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nº V-3.975.622, asistido por la abogada Luz María Gil Carmona alegó:
Que en fecha 15 de octubre de 2009, Julio César Galea, el apoderado judicial de la inmobiliaria Bungalow, interpone demanda por cobro de bolívares, en su contra y de su cónyuge , solicitando la medida de embargo ejecutivo sobre su apartamento identificado PB”, ubicado en el edificio Talsi, calle 2, Urbanización El Cigarral, sector La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2010, comparecieron por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dieron por citados y alegaron que los hechos y argumentaciones planteada por el demandante no correspondían con la realidad ni con ciertas cantidades que señalaba como adeudadas, toda vez que existía un convenimiento de pago verbal con el representante legal de la demandante, lo cuales fueron realizados en la cuenta corriente número 01340065102262, del Banco de Venezuela.
Que fecha veinte (20) de diciembre de 2008, abonó la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00). Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2009, se efectuó el segundo pago por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2000,00), ambos pagos se presentaron mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010.
Que en fecha 10 de febrero de 2010 de 2010, ofrecieron el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs 4.681,88) correspondiente a los gastos comunes de los meses demandados de julio 2008 a agosto de 2009, en razón de ello solicitaron se negara la medida de embargo ejecutivo y se convocara una audiencia que permitiera conciliar los intereses y establecer la cantidad adeudada.
Que el día 12 de febrero de 2010, decreta la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento antes identificado violando sus derechos y garantías constitucionales. Que el Tribunal no se pronunció sobre su oferta de pago formulada.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente amparo constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto al libelo consignó
- Copias simples del expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-0003493 que cursa por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, fue admitida y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la parte presuntamente agraviante y al tercero coadyuvante INMOBILIRAIA BUNGALOW C.A.
Mediante diligencia de quince (15) de marzo de 2010, el ciudadano ORLANDO RAUSEO, asistido por la abogada Luz María Gil C, y desiste de la presente acción de amparo.
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 25 de Ley de Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente:
ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).(Negritas del Tribunal)
De conformidad a lo establecido en la norma antes trascrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así pues, visto que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, este Juzgado procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se imparte la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha quince (15) de marzo de 2010, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el DESISTIMIENTO en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por ORLANDO JOSE RAUSEO M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nº V-3.975.622 contra JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS e INMOBILIARIA BUNGALOW C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°
El Juez
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
LEGS/JGF/
ASUNTO: AP11-O-2010-000029
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