REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬_____ de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000308

PARTE SOLICITANTE:
 Ciudadana TERESA PASCUALA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.206.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
 RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.577.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

-I-
Conoce este Juzgado de la demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento introdujo la ciudadana TERESA PASCUALA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.206.099, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.577, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte interesada a que consignará por ante la Secretaria de este Despacho original o copias certificadas de las actas nacimiento de los ciudadanos JUAN GENARO CASTRO y MARÍA TERESA OSAL DE CASTRO, lo cual fue debidamente consignado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juez de este Despacho Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial la ciudadana TERESA PASCUALA CASTRO, plenamente identificada, asistida por la Abogada RAQUEL LARA CARIAS, también identificada, a través de la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue ratificada mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009); y, acordado por auto de fecha once (11) de enero del presente año.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial ANTONIO CAPDEVIELLE, consignó boleta de notificación sellada y firmada como prueba de recibido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
-II-
Luego de narradas las anteriores actuaciones, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal, en el sentido que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento no fue debidamente admitida, tal como lo establece el Legislador Patrio en la norma Adjetiva Civil, siendo así,.
En este orden de ideas, este Tribunal acoge el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Diecisiete (17) al Veinticuatro (24), ambos inclusive, y procedente la reposición de la presente causa al estado en que se Admita la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Diecisiete (17) al Veinticuatro (24), ambos inclusive, y REPONE la presente causa al estado en que se Admita la presente solicitud.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ( _____ ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


Nota: En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


AVR/SC/nsr**
Exp. N° 26.120.
Asunto: AH1B-F-2008-000308
CAM/IBG/