REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000136.
 PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.247.211 y V- 12.341.376, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ELIMAR UGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.706, en representación del cónyuge; y, OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.346, en representación de la cónyuge.

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.247.211 y V- 12.341.376, respectivamente, asistidos por los Profesionales del Derecho FRANCA TÁLAMO y OSCAR SANTA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.374 y 11.512, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001) contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 436 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos y que adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal que serán liquidados en su debida oportunidad. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCA TÁLAMO, mediante la cual consignó alegatos respecto a la partición de los bienes y le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente; y, a la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.400, en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, negó el petitorio formulado por el cónyuge.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Sede de este Circuito Judicial los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, plenamente identificados, a través de la cual solicitaron que sea decretada la conversión en divorcio en el presente asunto y les otorgaron poder apud-acta a su abogado asistente, siendo así, mediante auto proferido por Despacho en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, la Profesional del Derecho FRANCA TÁLAMO, se dio por notificada del abocamiento en nombre y representación de las partes.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIMAR UGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.706, a través de la cual revocó el poder otorgado a la Abogada FRANCA TALAMO, solicito que se dicte sentencia y le otorgo poder a la Profesional del Derecho ELIMAR UGARTE.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana NORELYS YUSLEMY VARGAS DE GIORGIO, asistida por el Abogado OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.346, mediante la cual solicito la devolución del Titulo Supletorio consignado en autos; y, por diligencia separada le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció el Abogado OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, en su carácter de acreditado en autos, solicitó que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se exhortó a la parte interesada a que indicara con precisión cual es el verdadero nombre de la solicitante; y, a tales efectos debía consignar copia fotostática de su cédula de identidad, lo cual fue debidamente clarificado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el apoderado judicial de la cónyuge; y, en fecha cinco (05) de mayo del presente año solicito que se le expidan copias certificadas, las cuales les fueron acordadas en fecha doce (12) del mismo mes y año.
Asimismo, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, compareció por ante la Sede de este Juzgado la Profesional del Derecho ELIMAR UGARTE, plenamente identificada en autos; y, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual ratificó su solicitó respecto a la conversión en divorcio.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT RAMOS y NORELYS YUSLEMY VARGAS DI GIORGIO, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


AVR/SC/nsr**¨

Asunto: AH1B-F-2007-000136
CAM/IBG/