REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000079
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ABDON ROMEO GARCIA SCHIAFFINO y DELFIN ROBERT GARCIA SCHIAFFINO, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.763 y comerciante, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y Cumaná, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-529.460 y V-3.243.998, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• DAESY RAMIREZ CORREA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.447 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• JULIO DELFIN GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, GERMANIA DEL VALLE GARCIA SCHIAFFINO, y WILIAN DELFIN GARCIA SESCHAFFINO, mayores de edad, soltero el primero y el cuarto, casado el segundo y viuda la tercera, comerciantes el primero y el cuarto, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.747 el segundo y médico la tercera, domiciliados en Caracas Distrito Capital los tres primero y en Cumaná Estado Sucre el cuarto, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-538.970, V-542.952, V-3.336.357 y V-3.874.567, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO y ASDRUBAL F. GARCIA SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747 y 43.794, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y el segundo como apoderado judicial de JULIO DELFIN GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO y GERMANIA DEL VALLE GARCIA SCHIAFFINO.
• RAIZA YNSERNY BRITO y ALEXANDER ESPINOZA FOUCALT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.614 y 122.559, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILIAN DELFIN GARCIA SESCHAFFINO.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
I
Visto el escrito de fecha 02 de noviembre de 2.009, presentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de asistente del ciudadano WILIAN DELFIN GARCIA mediante el cual solicitan a este Tribunal se declare la incompetencia del Tribunal, alegando, de conformidad con “el encabezamiento del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con su ordinal primero, que para este tipo de procesos judiciales es competente para conocer el tribunal o los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, observándose que el artículo 993 del Código Civil, establece que la sucesión se abre en el lugar del último domicilio de la persona fallecida, es decir, del de cujus. Igualmente, alega que se puede observar claramente de la declaración sucesoral anexada por los demandantes a su libelo de demanda (folios 13 al 20), que la causante ANGELINA SHIAFFINO DE GARCIA, tuvo como último domicilio la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente en la calle Monagas, Quinta Delangel, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, por lo que de conformidad con las normas citadas, el Juez competente sería el de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, por tales motivos solicita que se declare la incompetencia de este Tribunal y ordene la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
Asimismo, visto el escrito de fecha 18 de enero de 2010, presentado por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48136, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la declaratoria de incompetencia del Tribunal, alegando que la causante falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 1.999, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, según consta de Acta de Defunción Nº 684, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, alegando en primer lugar que la mayoría de los demandados tienen como domicilio la ciudad Caracas, y en segundo lugar que el acervo hereditario, es decir, los bienes dejados por la causante, se encuentran en diferentes partes tanto en el Estado Nueva Esparta como en el Estado Sucre, que el ciudadano, WILLIAN DELFIN GARCIA SCHAFFINO, aceptó la partición en los términos señalados por la mayoría de los comuneros, al no oponerse oportunamente a la partición demandada y al no comparecer al acto de nombramiento de partidor, y finalmente, que existe una voluntad manifiesta de la mayoría de los herederos de partir lo bienes quedantes al fallecimiento de la causante.
II
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se observa de autos que la parte demandada solicita se declare la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio, en virtud de ser la pretensión debatida en él, la partición de la herencia, de conformidad con el artículo 43 del Código antes referido y el artículo 993 del Código Civil.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
En los juicios de Partición son competentes por el territorio el tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se localice el inmueble. Ahora bien, tratándose el presente caso sobre una Partición de Herencia, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…omissis…”; no siendo excluyente el fuero personal.
Sin embargo el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”
Ahora bien, el ciudadano WILIAM DELFIN GARCIA, luego de su citación personal se hizo presente en el juicio, mediante diligencia en la cual confirió poder apud acta a sus abogados RAIZA YNSERNY BRITO y ALEXANDER ESPINOZA FOUCALT, no se opuso a la partición demandada por su contraparte, ni advirtió ni opuso la falta de competencia del juez para conocer la presente causa en razón del territorio, en su primera comparecencia en autos, sino que junto con los apoderados judiciales de los codemandados y de la parte actora, suspendieron la causa durante quince (15) días de despacho. Motivo por el cual quien aquí decide considera, que el codemandado WILIAM DELFIN GARCIA, consintió la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio.
Una de las características de la competencia es la inderogabilidad; en principio las partes no pueden convenir que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el Código de Procedimiento Civil, ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del Juez, después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
El principio de perpetuatio jurisdittionis, se encuentra consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Todo lo relacionado con el procedimiento judicial y la competencia de los tribunales es de orden público relevante y en razón de ello los ciudadanos no pueden escoger a su antojo el tribunal que mas acomode a sus conveniencias y designios, pues de esta manera la sociedad no estaría garantizada por la leyes, ya que los ciudadanos quedarían a merced del querer ajeno, para la satisfacción de apetencias innobles.
El legislador confiere a los jueces aquella potestad por razones de evidente interés general, ya que del cumplimiento de las normas de competencia depende en gran parte que el proceso se desarrolle en las condiciones legalmente previstas. En cambio, la excepción de incompetencia es un medio de defensa que se otorga al demandado teniendo en cuenta exclusivamente su interés particular y constituye una facultad o un derecho que puede ejercer o renunciar su titularidad con entera libertad, pues es atribución de los jueces y no de las partes velar por la recta observancia de las leyes en el ámbito de su competencia.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las documentales consignadas por ambas partes, de las mismas se pudo evidenciar que la apertura de la sucesión se verificó en la ciudad de Caracas, tal como consta de acta de defunción, la cual demuestra que el último domicilio del de-cujus, es Caracas, cuya dirección corresponde al Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho de que parte de los demandados de autos también tienen domicilio procesal en la ciudad de Caracas, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de conformidad con las normas citadas supra, “tenga competencia territorial” para conocer de la presente causa, por lo que se hace forzoso desechar la falta de competencia opuesta por la representación judicial del codemandado WILIAM DELFIN GARCIA. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de asistente del codemandado WILIAN DELFIN GARCIA SCHIAFFINO, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.567.
SEGUNDO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos ABDON ROMEO GARCIA SCHIAFFINO y DELFIN ROBERT GARCIA SCHIAFFINO, contra los ciudadanos JULIO DELFIN GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, GERMANIA DEL VALLE GARCIA SCHIAFFINO, y WILIAN DELFIN GARCIA SCHAFFINO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) dias del mes de mayo de dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000079
AVR/SCM/alexandra.
|