REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de mayo de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155
Sentencia Interlocutoria

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 13 de abril de 2010, la abogada MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO y ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, a la vez de darse expresamente por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el referido auto.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La abogada MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, solicitó la aclaratoria en los términos siguientes:
Alega dicha representación judicial que formuló oposición y, además, impugnó todas la documentales promovidas por la parte demandada, y que el auto cuya aclaratoria se solicita, desechó las oposiciones de ambas partes y en general, señaló que, respecto a las impugnaciones, se pronunciaría por auto separado.
Que respecto a los documentos promovidos por el demandado como “fed-number” o “swift confirmation”, mis mandantes los impugnaron de toda forma posible de derecho, y que en la referida providencia, es decir el auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal, a diferencia de cómo hiciera con el resto de las documentales, omitió señalar la ocurrencia de tal impugnación y en todo caso que esta sería resuelta en la sentencia definitiva.
Que según la forma en la cual esta redactada la decisión en cuestión, cada una de las pruebas documentales que fueron impugnadas por las partes, se dijo que dicha impugnación sería analizada en el fondo, por lo que alega que no obstante la efectiva impugnación de los documentos supra referidos, genera dudas sobre su posterior pronunciamiento, por lo que conforme al artículo 252 in comento, pide por la vía de la aclaratoria, se deje constancia que, efectivamente, dichos documentos también fueron impugnados oportunamente, correspondiendo resolver lo conducente en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver este Juzgador en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ha dejado sentado su criterio nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde apuntó:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Respecto a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó lo siguiente:
“(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Antes bien, es de señalar que la circunstancia a la cual alude el artículo en referencia se condiciona a que la sentencia cuya aclaratoria se solicita sea dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada a las partes. De tal forma, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
Acogiendo este Juzgado dicho criterio, y aplicándolo al caso bajo estudio, la sentencia interlocutoria fue publicada el 19 de febrero de 2010, encontrándose dicha decisión fuera de lapso este Juzgado ordeno la notificación de la misma a la partes, a los fines de que comenzase a correr el lapso de evacuación de pruebas a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes. En tal sentido, en fecha 04 de marzo de 2010, quedo constancia de haberse dado por notificada la parte demandada por medió de su apoderado judicial, quien solicitó se librase boleta de notificación a la actora, lo cual se cumplió en fecha 19 de marzo de 2010, quedando constancia de dicha notificación en fecha 08 de abril de 2010, según se desprende de la diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Jose Daniel Reyes, quien consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada en señal de recibida. Por lo tanto se desprende que la solicitud de aclaratoria debió se efectuada por la parte el mismo día de su notificación, o al día de despacho siguiente, es decir, el día 8 o 12 de abril de 2010.
En consecuencia, este Juzgador considera que la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se hizo extemporáneamente, por cuanto fue efectuada por la abogada MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en fecha 13 de abril de 2010. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEA por tardía la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por en fecha 19 de febrero de 2010, efectuada por la abogada MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO y ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2007-000155