REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

Exp. Nº AP11-R-2010-000149
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
PARTE ACTORA:
• Ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-2.062.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana BELKYS CABELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.390.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030.
MOTIVO: DESALOJO (ALZADA).-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el Dr. ARTURO DE JESÚS LEÓN PÍÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana BELKYS CABELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.390, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 07 de agosto de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, solicitando nuevamente la elaboración de la compulsa en fecha 18 de septiembre de 2008, por cuanto todavía no se había librado la misma.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez Titular del Tribunal A Quo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar la respectiva compulsa. Luego el 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación de la parte demandada.
En horas de Despacho del día 13 de octubre de 2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección dada en el libelo, resultando infructuoso el cometido de la citación personal, en virtud de haber realizado varios llamados a la puerta del inmueble sin que fueran respondidos, por lo que procedió a consignar la compulsa a los autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal de la demandada, solicito se acordara la citación de la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado el 30 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 09 de diciembre de 2008, consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “El Universal, los días 02 y 06 de diciembre de 2010, respectivamente, asimismo solicitó a este Tribunal fijar un ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIELA ARZOLA PADILLA, dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2009, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación ordenado, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal de Primera Instancia por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, a quien se acordó notificarle, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en pajaritos, ciudadano José Izaguirre, consignó constante de un folio, la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la abogada MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana BELKYS CABELLO, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Posteriormente, el día 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana BELKYS CABELLO, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, compareció por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Adjetivo, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GIOVANNA RICCARDI GUARINO y ARTURO LEÓN PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.110 y 18.030, respectivamente. Seguidamente, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana BELKYS CABELLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO LEÓN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030 procedió a oponer puntos previos de orden publico, cuestiones previas, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada, por ultimo planteo la Reconvención a la parte actora e impugno la estimación de la demanda. Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere para el segundo (2º) día de despacho siguiente, la admisión o no de la Reconvención propuesta por la parte demandada. Consecutivamente, el 30 de junio de 2009, el Tribunal A Quo, declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2009, tanto el apoderado judicial de la parte actora como la parte demandada asistida de abogado, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 09 de julio de 2009, el mismo siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su Capitulo II, se ordeno librar Oficio al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el referido particular.
Luego, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2009, Desconoció y Negó tanto en su firma como en su contenido, el Contrato de Arrendamiento fechado el 15 de agosto de 1988, consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y formalmente impugno las copias fotostáticas constantes de siete (07) folios útiles, consignadas igualmente por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Luego, en fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia anteriormente dictada por el A quo, solicitando que se notifique de la misma a la parte demandada; asimismo mediante escrito de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora procedió, dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribunal A quo, subsanando el defecto de forma mencionado en ella. Y por auto, de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acuerda en conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordenó la Notificación de la demandada mediante Boleta de Notificación y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Seguidamente en horas de despacho del día 02 de noviembre de 2009 el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado a la ciudadana Giovanna Ricardi, quien se identifico con el Inpre. Nº 21.110, la Boleta de Notificación y que la misma la recibió firmando la copia de la misma, la cual procedió en ese mismo acto a consignarla.
Finalmente, el 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso. En fecha 25 de enero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del fallo definitivo, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada. Por auto, de fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó la Notificación de la demandada mediante Boleta de Notificación y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Seguidamente en horas de despacho del día 18 de febrero de 2010 el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado a la ciudadana Giovanna Ricardi, la Boleta de Notificación y que la misma la firmo como señal de recibo, la cual procedió en ese mismo acto a consignarla.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana BELKYS CABELLO, parte demandada en el presente juicio, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado antes mencionado, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 130.2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, fue sometido a distribución el expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a este despacho. y por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, este tribunal le dio entrada al mismo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada celebró en el año 1980, un contrato de Arrendamiento verbal por tiempo determinado con la ciudadana BELKYS CABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.390, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento Residencial distinguido con el Nº 21, en el piso 02 del Edificio denominado SANTA MARIA, ubicado en la Tercera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) en moneda de curso legal de la época, equivalentes a Bolívares Fuertes Tres (Bs.F 3,00), según el nuevo régimen monetario vigente en el país, la cual tenia la obligación de pagar por mensualidades vencidas, y que pese a las múltiples gestiones realizadas por su representada, esta nunca pudo ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica.
Asimismo manifiesta la actora que la demandada desde el mes de febrero de 2008, incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento, dejando de cumplir con la obligación que le establece el artículo 1592 del Código Civil, la cual es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008), es decir que la arrendataria a dejado de pagar cinco (05) mensualidades consecutivas, a razón de Tres Bolívares (Bs. F. 3,00) cada una, suman la cantidad de Quince Bolívares (Bs. F. 15,00); y que por consiguiente, se materializa de esta forma la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por todos los razonamientos expuestos, y visto que se ha materializado el incumplimiento del contrato de arrendamiento, concretamente en lo relacionado a la obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento, es por lo que en nombre de su representada, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede formalmente a demandar a la ciudadana BELKYS CABELLO, identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal a:
Primero: En el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, constituido por el apartamento residencial distinguido con el Nº 21, en el piso 02 del Edificio denominado SANTA MARIA, ubicado en la Tercera Calle de la Urbanización VISTA ALEGRE, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en consecuencia proceda a hacer entrega del señalado inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, así como solvente de todos los servicios públicos que tiene el inmueble.
Segundo: En pagar las costas y costos del presente Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana BELKYS CABELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.390, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030, en su carácter de demandada en el presente juicio, presento escrito de contestación a la demanda; y en el mismo expuso lo siguiente:
En su Capitulo I, opuso como punto previo el Orden Publico, alegando que se declaró de interés publico general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la Ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 del mismo Decreto 31, en aplicación de los artículos 51, 52 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, opuso la defensa previa y solicito al Tribunal se oficie lo conducente a: 1) Al Servicio de recaudación de Impuestos Municipales, a los fines de determinar si el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, se encuentra solvente con el Municipio; 2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del prenombrado Decreto 31, de fecha 05 de marzo del año 2009, se oficie al Sindico procurador del Municipio Libertador, a los fines de imponerlo de la presente acción de Desalojo y proceda a ejercer las garantías y defensas que hubiere lugar y por ultimo solicito en aplicación analógica del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, suspender el presente Proceso de Desalojo, hasta tanto conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Después, en su Capitulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem., ya que la parte actora según la demandada se limito a imputar una falta de pago, que no discrimino en ningún momento, lo que acarrea violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, puesto que le impide conocer, en efecto, cuales serían los supuestos cánones insolutos y determinar así el verdadero valor de la demanda propuesta, y esto no le permite asumir una defensa clara y categórica. Con respecto a la promoción de esta cuestión previa, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Con Lugar la misma, y le concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, para que corrigieran el defecto de forma. Luego, en fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribunal A quo, rectificando el defecto de forma mencionado en ella, quedando de esta forma debidamente subsanada la cuestión previa alegada por le demandada. Así se decide.-
Subsiguientemente en su Capitulo III, la parte demandada realiza la contestación al Fondo de la Pretensión, y a todo evento, Negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, la Acción que por Desalojo incoare la parte actora en su contra, por no ser cierto ni los hechos narrados ni el derecho invocado. Arguye la demandante que resulta falso de toda falsedad, que su condición de arrendataria se derive de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y que se encuentre en situación de falta de pago de los cánones de arrendamiento que se alegan de manera general, ya que durante muchos años, ante la negativa del actor arrendador de recibir los pagos, ha consignado a favor de este los pagos de los cánones a través de las consignaciones respectivas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su Capítulo IV, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear Reconvención o Mutua Petición a la parte actora ciudadano Herbert Ken Ponte Soteldo, identificado en autos, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en: 1) Que la relación que los une no es derivada de un contrato verbal de arrendamiento sino aquella derivada del contrato de arrendamiento escrito, celebrado y otorgado en fecha 15 de agosto del año 1988; 2) Que la acción que se deriva de dicho contrato de arrendamiento, es una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato; 3) Que en razón a las consignaciones realizadas por la parte demandada en el juicio principal, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial , esta se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de marras y; 4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente Procedimiento. Dicha Reconvención, en fecha 30 de junio de 2009, fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por ultimo la parte demandada, impugno la Estimación de la demanda conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eusdem, considerando la estimación de la demandada insuficiente.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emergen de los instrumentos anexados al libelo de la demanda, dichos instrumentos corresponden a las Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente de consignaciones No. 98008367, en el cual la ciudadana BELKIS CABELLO, (parte demandada), consigna a favor del ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, (parte actora) los cánones de arrendamiento; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo este Juzgador desecha todas aquellas Copias Certificadas que se refieran a otros conceptos de pago no debatidos en el presente juicio por ser impertinentes, siendo que dichos documentos no guardarían relación alguna con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde marzo de 2008 hasta julio de 2008, por lo que se tomara en cuenta solo aquellos instrumentos que se refieran a estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copias Certificadas expedidas, en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 98008367, en el cual la ciudadana BELKYS CABELLO, (parte demandada), realiza las consignaciones a favor del ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, (parte actora), de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo este Juzgador desecha la Certificación de las Consignaciones que se refieran a otros conceptos de pago no debatidos en el presente juicio por ser impertinentes, ya que no guardarían relación alguna con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde marzo de 2008 hasta julio de 2008, por lo que se tomara en cuenta solo aquellas consignaciones que se refieran a estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Instrumentales:

1.- Contrato de Arrendamiento celebrado y otorgado en fecha 15 de agosto de 1988, entre la parte actora el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO y la demandada la ciudadana BELKYS CABELLO, este instrumento privado la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente lo desconoció y negó tanto en su firma y contenido. Visto que fue desconocido y negado el documento privado tanto en su contenido y firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo, no obstante, la parte demandada quien fue la que promovió dicho instrumento privado no cumplió con la obligación de probar su autenticidad, por lo que para esta alzada, resulta forzoso declararlo sin valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Comprobantes de las Consignaciones realizadas por la Demandada la ciudadana BELKYS CABELLO, este sentenciador con respecto a todos aquellos comprobantes correspondiente al pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos, que corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos desde el año 2000 hasta el año 2007, y aquellos que comprenden los meses de enero hasta febrero de 2008, y agosto de 2008 hasta julio de 2009, a pesar de que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora, no obstante, este Juzgador los desecha por ser impertinente, siendo que dichos documentos no guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde marzo de 2008 hasta julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto, al comprobante que se refiere al pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos, que corresponden al período comprendido desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de julio de 2008, que riela al folio trescientos cuarenta y siete (347), dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador difiere del Tribunal A Quo, por considerar que al tratarse de un duplicado de Deposito Bancario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUÍS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…” (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cámbiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Copias Fotostáticas de Instrumentos Públicos, Documentos relativos a la venta del apartamento objeto de esta demanda y a la anulación de dicha venta, a pesar de que fueron formalmente impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las desecha por ser impertinentes, siendo que dichos documentos no guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aportan al presente juicio que tiene como pretensión el Desalojo de un bien inmueble por el incumplimiento del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses que van desde marzo de 2008 hasta julio de 2008, siendo así estos son los que se señalan como insolutos en el caso de marras y por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Informes:

1.- Prueba de informes dirigida al Juzgado Undécimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las actuaciones del expediente contentivo de la entrega material existente en el Expediente Nº 98-4516. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO

Con respecto a lo alegado por la demandada como punto previo referente al Orden Publico, donde señala que se declaró de interés publico general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la Ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 del mismo Decreto 31, en aplicación de los artículos 51, 52 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, opuso la defensa previa, solicito de esta forma al Tribunal A quo, oficie lo conducente a: 1) El Servicio de recaudación de Impuestos Municipales, a los fines de determinar si el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo, se encuentra solvente con el Municipio y; 2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del prenombrado Decreto 31, de fecha 05 de marzo del año 2009, se oficie al Sindico procurador del Municipio Libertador, a los fines de imponerlo de la presente acción de Desalojo y proceda a ejercer las garantías y defensas que hubiere lugar y por ultimo solicito en aplicación analógica del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, suspender el presente Proceso de Desalojo, hasta tanto conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal, con respecto al prenombrado Decreto, pasa a hacer un análisis de su normativa y al respecto observa:
El Decreto Nº 31, emanado en fecha 05 de marzo de 2009 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene por objeto proteger el derecho Humano que tiene toda persona a poseer una vivienda digna y Hábitat adecuados, protegiéndolas así contra aquellos desalojos que se han denominados forzados o arbitrarios, contemplando de esta manera en su artículo 7 lo siguiente:

“…Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por estos: aquellos en los cuales contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes o; se emplee la fuerza pública de forma ilegitima o desproporcionada…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la mencionada norma se evidencia de una forma clara y contundente que el referido decreto, se encuentra dirigido específicamente a evitar como allí se menciona los “Desalojos Arbitrarios”, garantizando el cumplimiento de las normas constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa, de todo aquel que sea objeto de una medida o acción de Desalojo.
En el caso de marras, nos encontramos por ante un Proceso Judicial, que fue debidamente instaurado por ante el Órgano Jurisdiccional Competente de acuerdo a la normativa legal y constitucional vigente, específicamente conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se evidencia que la parte demandada, quien es sobre quien versa el Desalojo, a ejercido plenamente sus Derechos y se le han cumplido sus Garantías Constitucionales y Legales, empezando por el hecho de que la misma ha sido demandada por Desalojo mediante un Procedimiento Judicial amparado por la Ley, que de conformidad con la materia este Procedimiento es Breve con arreglo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, y que se trata de un juicio tramitado y sustanciado por ante un órgano jurisdiccional, con potestad que le ha sido delegada por el Estado para administrar justicia conforme lo previsto en los artículos 26, 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo proceso se llevo a cabo con las formalidades de Ley para garantizar los Derechos y Garantías de las partes.
Por lo que el presente Procedimiento Judicial de Desalojo, tramitado por ante estos órganos jurisdiccionales, no encuadra en los supuesto de Desalojos Arbitrarios que ha establecido el arriba mencionado Decreto Nº 31, y en este sentido no es necesaria la autorización por escrito del Alcalde del municipio Libertador ni la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador, para la tramitación del presente Procedimiento de Desalojo, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar que el alegato formulado por la parte accionada es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por la defensora Judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia, y que fue por un contrato de arrendamiento verbal sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento Residencial distinguido con el Nº 21, en el piso 02 del Edificio denominado SANTA MARIA, ubicado en la Tercera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por concepto del arrendamiento del inmueble antes referido la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), monto que en la actualidad en virtud de la Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 3,oo), los cuales debían ser pagados con toda puntualidad los días últimos de cada mes calendario, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente del mes de marzo del año 2008 al mes de julio de 2008, es decir cinco (05) mensualidades arrendaticias vencidas y pendientes de pago, para lo que consigno como medio probatorio la Certificación de Consignaciones correspondientes al Expediente Nº 9816008367, donde la parte demandada la ciudadana Belkys Cabello, realiza el pago de los cánones de arrendamientos en el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial; en este sentido, la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda y posteriormente realizo la correspondiente evacuación de pruebas promoviendo pruebas que según la parte demandada le favorecerían en el proceso y tendientes a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante, dichas pruebas consisten en los Comprobantes de Consignaciones realizadas por su persona con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos, a los fines de verificar la solvencia o no del demandado, considera pertinente este Juzgador analizar las Consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya norma prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal).

Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada, o por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla, y lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “reintegro inquilinario”, según sea el caso.
Por su parte, en el contrato de arrendamiento verbal, las partes acordaron que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, todo lo cual nos conduce a establecer que el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día dos (02) del mes siguiente, y vencía el día dieciséis (16) del dicho mes. Así se declara.
Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo de 2008 hasta el mes de julio de 2008 demandados como insolutos, se realizaron en fecha 06 de agosto de 2008, y cuyo deposito se realizo el 04 de agosto de 2008, del análisis de la consignación arrendaticia promovida en autos, se observa que la totalidad de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria. En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades consignadas ante el Juzgado correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Ahora bien, visto que quedó demostrada la insolvencia de la demandada en el pago de dos (02) mensualidades arrendaticias consecutivas, se cumplen con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión de la actora en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda que por Desalojo incoara el ciudadano Herbert Kent Ponte Soteldo contra la ciudadana Belkys Cabello, plenamente identificados, debe prosperar en derecho y declararse Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada la ciudadana Belkys Cabello. Y ASÍ SE DECIDE

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada la ciudadana BELKYS CABELLO, arriba identificada, a través de su apoderado judicial el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2009, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, en contra de la ciudadana BELKYS CABELLO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un Apartamento Residencial distinguido con el Nº 21, en el piso 02 del Edificio denominado SANTA MARIA, ubicado en la Tercera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue confirmada la sentencia apelada, se condena a la parte demandada apelante al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada queda igualmente esta condenada a pagar las costas del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**.
ASUNTO: AP11-R-2010-000149