REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES:
• EDGAR JESUS COLON DECENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.527.957.
• NORMA LISBETH DONZELLI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.233.451.

ABOGADA ASISTENTE:
• ENEIDA FLORES HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000188.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NORMA LISBETH DONZELLI REYES y NORMA LISBETH DONZELLI REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.527.957 y 11.233.451, respectivamente, asistidos por la abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 07 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53, que sobre Matrimonio lleva dicha Oficina, la cual riela en el presente expediente inserta al folio seis (6). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que los bienes que integran la comunidad conyugal fueron partidos de mutuo acuerdo. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, presentada por la ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI REYES, identificada en autos, asistida por la abogada ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, presentada por el ciudadano EDGAR JESUS COLON DECENA, identificado en autos, asistido por el abogado JAIME ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.700, declaro revocar la cesión efectuada en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010,presentada por la ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI REYES, identificada en autos, asistida por la abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214, solicitó se declare la conversión en divorcio previa notificación del otro cónyuge.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano EDGAR JESUS COLON DECENA, a fin de que exponga lo que considere pertinente.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, presentada por el ciudadano EDGAR JESUS COLON DECENA, identificado en autos, asistido por el abogado JAIME ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.700, consignó copia simple de la sentencia de fecha 25 de abril de 1.995 y certificación de gravamen

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el dia 08 de octubre de 2010, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NORMA LISBETH DONZELLI REYES y NORMA LISBETH DONZELLI REYES, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos NORMA LISBETH DONZELLI REYES y NORMA LISBETH DONZELLI REYES, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos NORMA LISBETH DONZELLI REYES y NORMA LISBETH DONZELLI REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.527.957 y 11.233.451, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 07 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53, de los libros del año 2006, la cual obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° AH1B-F-2008-000188.-
AVR/SC/Luis M.-