REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Expediente AH1C-V-2003-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano HILARIO RICO HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.378
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRINCH NAGY y RENE MENDIZABAL D´AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.712, 24.122 Y 80641 respectivamente y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 3.177.074, 7.027.632 y 12.605.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento registrado en fecha 80 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, mayor de edad, de nacionalidad portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.511.968.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HARVEY G. ABBRUZZESE WISINTAINER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.307.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Habiéndose cumplido con todos los lapsos procesales correspondientes en el presente proceso, en fecha 05 de mayo del 2010, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la cual declaró en su dispositiva con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano HILARIO RICO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo, se declaró válido el pago efectuado en fecha 1 de septiembre de 2004 por la parte demandada, extinguida la obligación asumida por la los accionados a favor de HILARIO RICO HURTADO, y se puso a la disposición de la parte demandante la suma consignada de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 37.692,00).
Mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2010, comparece el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal subsane varios errores materiales involuntarios cometidos en el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2010, con respecto a la identificación de demandados y en relación al punto tercero del dispositivo del fallo.
Es imperativo considerar que la sentencia en cuestión ordenó su notificación, y de una revisión de las actas procesales se evidencia que no se encuentran a derecho todas las partes del referido dictamen, por ello, es procedente la aclaratoria en cuestión, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandante en tiempo hábil, este Tribunal luego de una revisión de la concernida sentencia, comprobó que efectivamente en el curso de la decisión, específicamente en lo relativo a la identificación de los co-demandados en la parte descriptiva y dispositiva, se omitió la identificación de uno de ellos, y se verificó igualmente un error de transcripción en el particular tercero del dispositivo del fallo, en cuanto a la parte que es acreedora de la cantidad consignada como pago en este juicio, por ello, conforme a lo requerido por el diligenciante de la aclaratoria, de seguidas se pasa a rectificar los errores de transcripción mencionados de la siguiente forma:
1) En el folio 177, en la parte descriptiva de la concernida sentencia, al identificar a la parte demandada, se colocó:
“PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, seg{un documento registrado en fecha 80 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO.”
Siendo lo citado un error material de transcripción, por cuanto lo correcto seria haber colocado a todas las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, transcribiendo en esa oportunidad:
“PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, seg{un documento registrado en fecha 80 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, mayor de edad, de nacionalidad portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.511.968.”
2) En el folio 182, en la parte dispositiva del fallo, en el particular “Primero”, donde dice:
“Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano HILARIO RICO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo, en consecuencia se declara válido el pago efectuado en fecha 1 de septiembre de 2004 por la parte demandada, CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento registrado en fecha 8 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO.”
Siendo lo citado un error material de transcripción, por cuanto lo correcto seria haber colocado a todas las personas que conforman a la parte demandada en este juicio, transcribiendo en esa oportunidad:
“Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano HILARIO RICO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo, en consecuencia se declara válido el pago efectuado en fecha 1 de septiembre de 2004 por la parte co-demandada, CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento registrado en fecha 8 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO..”
3) En el folio 182, en la parte dispositiva del fallo, en el particular “Segundo”, donde dice:
“Segundo: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN, asumida por la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A. a favor de HILARIO RICO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.378.”
Siendo lo citado un error material de transcripción, por cuanto lo correcto seria haber colocado a todas las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, transcribiendo en esa oportunidad:
“Segundo: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN, asumida por la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A. y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, a favor de HILARIO RICO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.378.”
4) En el folio 182, en la parte dispositiva del fallo, en el particular “Tercero”, donde dice:
“Tercero: Se pone a la disposición de la parte demandada la suma consignada de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y y dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 37.692,00).”
Siendo lo citado un error material de transcripción, por cuanto lo correcto hubiera sido transcribir que la cantidad consignada en fecha 01 de septiembre de 2004, se pone a disposición de la parte actora, transcribiendo correctamente lo siguiente:
“Tercero: Se pone a la disposición de la parte demandante la suma consignada de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y y dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 37.692,00).”
Todo ello en virtud de que efectivamente, el litisconsorcio pasivo que representa a la parte demandada en esta demanda, lo constituyen la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., y el ciudadano DELMIRO ANDRE DUARTE OLIVEIRA, y no como erradamente se transcribió en la parte descriptiva y en la parte dispositiva de la decisión, específicamente en los particulares antes señalados, igualmente se aprecia que lo correcto en el particular tercero del dispositivo del fallo, es haber señalado a la parte actora como el acreedor de la cantidad consignada como pago de la obligación en fecha 01 de septiembre de 2004, pues es éste el beneficiario del pago reclamado en esta demanda.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente aclaratoria se rectifican los errores materiales acaecidos, y debidamente señalados ut supra, en los términos antes expuestos, y así se decide.-
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como complemento de la decisión dictada por este despacho en fecha 05 de mayo del 2010, y se ordena notificar igualmente de la presente aclaratoria.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (03:10 pm.).-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-V-2003-000033
BDSJ/Sm/afc-01
|