REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000127

PARTE ACTORA: ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.758.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JORGE GONZALO PICON AROSEMENA y NELLY MARIA PICON AROSEMENA, en su carácter de vendedores y JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA, en su carácter de comprador; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-2.988.050, V-3.124.967 y 4.058.249, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL, que sigue la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO contra los ciudadanos JORGE GONZALO PICON AROSEMENA y NELLY MARIA PICON AROSEMENA, en su carácter de vendedores y JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA, en su carácter de comprador supra identificados, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008).
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), comparecieron los Abogados ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL Y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.739 y 77.875, respectivamente, quienes consignaron poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo consignó documentos que fundamentan su pretensión en la demanda y solicitó al Tribunal se procediera a la admisión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), se emplazó al demandado. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación junto a copias certificadas del escrito libelar y del referido auto, de igual manera a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para tal fin.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), comparecieron los Abogados ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL Y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, supra identificados, quienes consignaron copias a los fines de su certificación y que acompañaran a la citación, la cual pidió al tribunal que librara, asimismo manifestó a este Juzgado que pondría a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la referida practica de la citación.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado libro las respectivas compulsas a las partes demandadas.
En fecha ventidos (22) de Abril de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil titular de este Circuito Judicial quien dejo constancia de no poder practicar la citación, en virtud de que los datos del domicilio carecen de datos, y solicitan a la parte actora a facilitar la dirección precisa a los fines de lograr su ubicación como la facilidad.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron los Abogados ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL Y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, suficientemente identificados, mediante el cual suministraron la dirección precisa, donde debe dirigirse el Alguacil, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el ciudadana Luís Tomas León Sandoval, (para esa fecha Juez de este Despacho) se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se ordeno el desglose de las compulsas a los fines de que las mismas sean entregadas nuevamente al Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), comparece e ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia de no poder practicar las respectivas citaciones y el cual consigna las respectivas compulsas.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), comparece HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, arriba identificado, mediante el cual solicita la practica de citación por carteles.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libro cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (10), comparece HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, apoderado actor, mediante el cual deja constancia que en esta misma fecha retiro el Cartel de Citación.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), comparece HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, apoderado actor, mediante el cual desistió del presente procedimiento y solicito la devolución de los originales.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), comparece HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, supra mencionado, mediante el cual solicita se deje sin efecto el desistimiento presentado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Como punto previo para decidir, es importante hacer énfasis en lo que se refiere en la actuación del ciudadano HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, en su carácter de apoderado actor, presentada en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual solicito se deje sin efecto la solicitud de desistimiento presentada en dicha fecha, este Tribunal a los fines de proveer considera imperativo observar el contenido de los artículos 263 en su único aparte y 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 263.- El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.-
Por cuanto en su oportunidad la parte actora desistió del presente procedimiento, quedando evidenciado en autos, y que dicho desistimiento es irrevocable antes la homologación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado niega dicha solicitud.

Ahora bien, el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en original a los folios seis (06) y siete (07). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/EG-02