REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000033/2003-22234
PARTE ACTORA: HILARIO RICO HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.378
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRINCH NAGY y RENE MENDIZABAL D´AGUIAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.712, 24.122 Y 80641 respectivamente y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 3.177.074, 7.027.632 y 12.605.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, seg{un documento registrado en fecha 80 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARVEY G. ABBRUZZESE WISINTAINER, inpreabogado Nº 39.307
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las abogados ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRINCH NAGY y RENE MENDIZABAL D´AGUIAR, actuando en representación del ciudadano HILARIO RICO HURTADO, contra CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, ambos suficientemente identificados precedentemente, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
II
De La Demanda
Y Alegatos De Las Partes
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representado HILARIO RICO HURTADO libró dos Letras de Cambios para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CARPINTERÍA EBANISTERIA OFIMARA, C.A., la primera por Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 18.552.505,00) con fecha de vencimiento del 02 de mayo de 2003 y la segunda por la cantidad Dieciocho Millones Novecientos Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 18.907.299,66) con fecha de vencimiento del 1º agosto del 2003. Ambos instrumentos fueron aceptadas por la referida sociedad mercantil a través de su Director General Belmiro André Duarte de Oliveira, titular de la cédula de identidad NºE-81.511.968.
Expuso, que no obstante que el pago de dichas letras fue requerido oportunamente a la empresa plenamente identificada, el mismo no se efectuó.
En tal sentido, invocó lo previsto en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio, 1.354 del Código Civil, 640, 643.2º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó demandar en forma solidaria a la empresa CARPINTERÍA EBANISTERIA OFIMARA, C.A. y al ciudadano BELMIRO ANDRÉ DUARTE DE OLIVEIRA, y para que sean intimados a pagar las cantidades adeudadas por el orden de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 37.459.804,66) hoy Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 37.459,80); así como la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.231.906,31) actual Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 231,91). Igualmente solitito el pago de los costos y costas derivados del presente proceso, incluidos los honorarios de los abogados.
II
DE LA CONSTESTACION
La defensora judicial designada por este Tribunal, Teresa Carolina García Herranz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9549, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda. Pero el demandado se hizo presente en autos en fecha 20 de agosto de 2004, en la cual se opuso al decreto intimatorio contestando luego la demanda en fecha el 1 de septiembre de ese mismo año, en la cual señala que cancela en este acto la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 37.691,71). Los cuales fueron consignados mediante cheques de de Gerencia N° 36001805 de la entidad bancaria Bolívar Banco. N° 01001406 del Banco Galicia de Venezuela, y el N° 38103397 de Banesco, los dos primeros por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000,00), HOY NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 9.000,00), y el ultimo por la cantidad de DIECINUEVE MILLIONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y SIETE (19.691.710), ahora DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bsf 19.692,00), finalmente solicito se culmine y se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar de autos
III
En el presente juicio tramitado por el procedimiento de intimación seguido por el ciudadano HILARIO RICO HURTADO, contra la sociedad mercantil CARPINTERIA Y ENANISTERIA OFIMARA, C.A., una vez cumplidas las diligencias de intimación por carteles, debido a que no pudo realizarse la intimación personal de los codemandados, este Tribunal mediante auto del 07 de junio del 2004, designó defensor ad-litem a los codemandados, optando por disponer que el acto de juramentación del defensor marcaría la fecha de inicio del plazo para que se cumpliera con el decreto intimatorio, o se formulara oposición. Tal disposición fue tomada alegando el Tribunal para ese entonces, el criterio sostenido en sentencia del 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de se orden, la defensora prestó juramento el 27 de julio de 2004, y el 17 de agosto de se año presentó escrito del que se evidénciale rechazo a la demanda, y por consiguiente dada la resistencia que ello manifiesta al decreto de intimación, tal actuación necesariamente debe interpretarse como la oposición en principio, eficaz para hacer decaer el decreto de intimación.
Posteriormente el 20 de agosto de 2004, los codemandados, asistidos de abogado, comparecieron ante el Tribunal hacer oposición, actuación que la actora en su escrito del 02 de septiembre de ese año calificó como eficaz para tener intimada tácitamente a la demandada.
El 1ro de septiembre de 2004, los codemandados consignaron para finalizar con el juicio la suma de Treinta Y Siete Millones Seiscientos Noventa Y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97); que dijeron constituir el total del capital demandado y los intereses calculados en Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Seis Bolívares (Bs. 231.906,31); hoy por Bolívares Fuertes.
La demandante ha venido oponiéndose a la eficacia de tal consignación, atribuyendo insuficiencia y extemporaneidad a la misma, exponiendo que cuando ella ocurrió, ya el decreto de intimación había decaído, utilizando para lo propio, como inicio de computo de los lapsos procesales la supuesta intimación tácita de la demandada, por ello ha insistido en pedir la declaratoria de confesión ficta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el 28 de mayo de 2002, de la que pudiera colegirse que el defensor ad litem en una causa queda citado o intimado para contestar u oponerse tan pronto presta juramento y acepta el encargo de auxiliar de justicia. Esa sentencia no la dictó la Sala interpretando normas y principios constitucionales, de lo que se infiere que difícilmente pudiera entenderse vinculante para los demás tribunales de la república o para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco esa sentencia se declara vinculante expresamente.
Las anteriores circunstancias conducen a pensar que tal decisión aislada, no puede ser comprendida o aplicada conforme la técnica del precedente y muchos menos aún, cuando pudiera contribuir su aplicación indiscriminada a disminuir la certeza de las partes en el ejercicio de sus garantías procesales entre ellos el Derecho a la Defensa.
En el caso de especie, si bien el Tribunal advirtió al defensor, que una vez juramentado comenzaría a correr el lapso para oponerse al decreto intimatorio, lo cierto es que en caso concreto tal conducta disminuía las posibilidades de defensa y la certeza jurídica a ambas partes, porque implicaba atribuir al defensor la capacidad de quedar intimado tácitamente, contra la previsión expresa que para quedar citado prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la Ley no atribuye al defensor ad litem la capacidad de darse por citado expresamente, mucho menos la de quedar citado tacita o implícitamente sólo la parte final del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y para el caso del procedimiento por intimación la parte final del artículo 650 eiusdem, atribuyen al defensor la capacidad de entenderse con el Tribunal para los efectos de la citación.
Más allá de lo hasta ahora argumentado, ocurre que la doctrina y la mayoritaria jurisprudencia, con mínimas contradicciones, fundadas en la diferencia conceptual entre la citación y la intimación, niegan toda posibilidad de que ocurra la intimación tácita o presunta en procedimiento de esta especie, aún cuando observa el Tribunal, que el artículo 649 eiusdem se refiere a la citación en la forma prevista en el 218 del mismo Código.
Estas circunstancias impedían racionalmente la aplicación de un criterio a penas empleado inmotivadamente en sólo una sentencia, muy lejana de constituir jurisprudencia, porque no se ha repetido. Además tanto esa disposición de este Tribunal contribuyó a crear incertidumbre respecto a los lapsos procesales, que la demandante pasó por alto y estimaba, como en su escrito del 02 de septiembre de 2004, que la intimación presunta ocurrió con el escrito de los codemandados y no con la juramentación del defensor ad litem, por ello se anula esa determinación inconstitucionalmente en aquella ocasión por este Tribunal.
Resulta claro que no es posible la ocurrencia de la intimación tácita en esta clase de proceso por lo cual la oposición de los codemandados, no pudo tener tal efecto y el decreto de intimación nunca a decaído, porque el plazo para oponerse a él nunca empezó a computarse.
Ahora bien, el objetivo de todo cobro de bolívares es obtener el pago de la obligación como medio extensivo de ella, por voluntad del deudor o de manera forzada mediante ejecución. El procedimiento monitorio ofrece la posibilidad de iniciar ejecución previa la concesión al deudor de la posibilidad de pagar lo cierto liquido y determinado fijado en el decreto intimatorio, y solo excepcionalmente podrá abrirse litigio o discusión por la inconformidad del demandado, en el presente caso el decreto intimatorio solo constriñe al deudor a pagar dos (2) cantidades ciertas liquidas y exigibles de Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 18.552.505,00) y Dieciocho Millones Novecientos Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 18.907.299,66); lo cual coincide con la cantidad consignada por la demandad. Es verdad que hay otras cantidades eventuales de determinación y por tanto iliquidas, como los intereses que se siguieran venciendo, y las costas a las cuales solo se le hace un cálculo prudencial, pero es que esas sumas precisamente por iliquidas no pueden formar parte del decreto de intimación y por tanto su falta de pago, no puede ser óbice a la intimación de que el demandado ha pagado y por tanto a cumplido con el decreto de intimación, cuando a cumplido con la consignación de las sumas ciertas, liquidas y exigibles comprendidas en el decreto de intimación, como ocurrió en el este caso. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, y como quiera que el pago es la forma por excelencia para extinguirse las obligaciones, este Tribunal declara válido el pago efectuado por la parte demandada, declara terminado el juicio por extinción de la obligación, pone a la disposición de la parte demandada la suma consignada de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y y dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 37.692,00).
Se ordena realizar por secretaria la tasación de costas quedando salvo el derecho de los abogados a intimar sus honorarios, para que una vez realizada aquella se fije plazo a la demandada para el pago voluntario de ella.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano HILARIO RICO HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo, en consecuencia se declara válido el pago efectuado en fecha 1 de septiembre de 2004 por la parte demandada, CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento registrado en fecha 8 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 63-A-PRO.
Segundo: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN, asumida por la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, C.A. a favor de HILARIO RICO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.378.
Tercero: Se pone a la disposición de la parte demandada la suma consignada de Treinta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 37.691.710,97) hoy Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y y dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 37.692,00).
Cuarto. Se condena en costas a la demandada
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ______________ ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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