REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000304
Vista la reacusación propuesta mediante diligencia de fecha cuatro (4) de este mes y año, contra la juez de este despacho por el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, el Tribunal observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente a lo que ocupa hoy a este tribunal, prevé:

“…Caso que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”

En el caso bajo estudio observa el Tribunal que, llegado el presente expediente a este Despacho con motivo de la distribución a que hubo lugar luego de la recusación que se formulara contra la juez que venia conociendo de la causa, este Tribunal dicto auto de fecha 13 de abril de 2010, a través del cual dio por recibido el expediente y expresamente se aboco al conocimiento del asunto.
De esa fecha exclusive, al día cuatro (4) de mayo de este año, inclusive, habían transcurrido trece (13) días de Despacho en este Tribunal.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:

“NI la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

En el caso bajo estudio no hay evidencia de la existencia de algún motivo legal que hubiese hecho concluir a esta sentenciadora que la causa, al momento de la recusación de la jueza primera de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial, se encontraba en suspenso o paralizada por algún motivo legal.
Mediante auto del dos (2) de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa para ese momento dejó constancia de que el lapso probatorio había culminado, otorgando sólo una prórroga para la presentación de un informe de experticia especifico ahí determinado. Por ello, el lapso de caducidad para la proposición de la recusación de la nueva juez, era el previsto en el artículo 90 antes transcrito, que comenzó a computar inmediatamente después del abocamiento de fecha catorce (14) de abril de 2010, inclusive, por mandato del artículo 93 eiusdem.
Respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)
Al efecto la sentencia recurrida señala lo siguiente:

“...Al respecto, esta Alzada debe precisar que de la diligencia que contiene la recusación en comentarios, no se aprecia que las causales invocadas como sustento de la recusación, hubiesen surgido luego que, notificadas las partes involucradas en este juicio, el juez de este Despacho se avocara (sic) al conocimiento del asunto, y en tal sentido la parte recusante no alega ningún hecho sobrevenido que soporte sus alegatos de incompetencia subjetiva por parte del Juez de este Tribunal.

Así las cosas, se aprecia que el lapso para proponer la recusación comenzó a computarse desde el día en que quedó notificada la últimas (sic) de las partes en este procedimiento, esto es el día 16 de febrero de 2006, no como erróneamente fue señalado por este Tribunal por auto de fecha 26/01/2006, y en el cual en este mismo acto se deja sin efecto alguno, solo en cuanto al lapso de los diez (10) días luego de notificadas las últimas de las partes”. Desde esa fecha hasta la oportunidad en que se produjo la presente recusación, transcurrieron cinco días de despacho, como lo ha constatado este tribunal del cómputo elaborado al efecto, lo que significa que la recusación en cuestión se produjo fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil...

(...omisis...)

Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.

(...omisis...)

En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)

Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...”.

De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.
Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.”
Encuentra pues esta sentenciadora que en sintonía con el criterio ya pacifico de la mas autorizada doctrina judicial, al encontrar el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea o sin fundamento legal, podrá el propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal.
En el presente caso, como suficientemente se hizo constar, se observa que, no encontrándose algún motivo que hiciera pensar que ha quedado en suspenso o paralizada la causa por motivo legal, desde lo cual no puede considerarse que las partes han dejado de estar a derecho en este proceso, y habida consideración de la culminación del lapso probatorio; la recusación de la juez que venia conociendo del asunto no interrumpió el curso de la causa, y de inmediato, al haberse abocado este tribunal a conocer del asunto, por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computar el plazo de caducidad para la proposición de recusación contra la nueva juez, previsto en el artículo 90 eiusdem, plazo de caducidad este que venció el día dieciséis (16) de abril de 2010.
En virtud de que se evidencia así que la recusación del cuatro (4) de los corrientes, propuesta contra quien esta a cargo de este Juzgado por el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, lo fue luego de vencido con creces el plazo de caducidad para ello, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, dicha reacusación de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, propuesta por el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la juez de este despacho. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA



En la misma fecha, a las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA