En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretaria DAYANA PARODI PEÑA, en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Doctor JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.117; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal comisionado como Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A., en la persona de su representante legal REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600 y Perito Avaluador CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Un Local construido sobre la planta única del Taller Multiservicio Auto Center La California, situado en la Calle Prolongación de la Avenida San Francisco con Callejón Ajuro, de La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA contra los ciudadanos GIOVANNI BOIDI FERRELLI y LUIS A. UZCATEGUI R. Presente una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO UZCATEGUI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.187.654, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que los cánones de arrendamiento estaban debidamente cancelados y que llamaría a su Abogado el Doctor Jaime García Rengel. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor José Enrique Escalona Díaz, expone: Solicito al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior del inmueble pido acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. En este estado siendo las 10:25 de la mañana, se hace presente una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JAIME GARCIA RENGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.765.176, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.821. En este estado el ciudadano Luís Alberto Uzcátegui Rodríguez, asistido por el Doctor Jaime García Rengel, expone: Presento en este acto al Tribunal copia de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de los cuales se evidencia que mis representados han estado pagando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente por cuanto no se les ha querido recibir los mismos. Como quiera que este Tribunal comisionado no puede pronunciarse sobre la validez de las consignaciones ni resolver la oposición que se pudiere plantear, le solicito que en atención a lo señalado en el Despacho del Juez de la causa por prudencia y con el fin de no causar perjuicios mayores a mis asistidos, se abstenga de practicar la medida, es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor José Enrique Escalona Díaz, expone: Insisto que se practique la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio toda vez que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento convenido con la parte actora, es decir la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por el codemandado Luís Alberto Uzcategui Rodríguez, asistido en este acto por el Doctor Jaime García Rengel, y la formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor José Enrique Escalona Díaz; pasa a realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de cuatro (04) folios útiles copias simples contentivas de depósitos en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,oo), a los fines legales consiguientes; en segundo lugar, revisado como ha sido el mandamiento librado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, específicamente, en donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) y en caso de oposición de la medida, con documentos fehacientes que demuestren el pago total de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2010, a razón de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) mensuales, que arroja la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00), se sirva ABSTENERSE de practicar la medida de Secuestro decretada y devolver la presente comisión a la brevedad posible a éste Juzgado. (…)”; este Tribunal de conformidad con lo antes trascrito y vista la solicitud de abstención a la práctica de la medida, surgida en este acto por cuanto las consignaciones presentadas difieren en su monto del canon de arrendamiento indicado en el despacho que riela al folio número uno (01) de la presente comisión; conforme con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil que de manera clara, precisa y taxativa imponen al Juez Comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; en virtud de las anteriores consideraciones y por la normativa legal vigente antes transcrita este Tribunal ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro para la que ha sido comisionado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal, en tercer lugar, vista la incidencia surgida en el presente acto y una vez concluida como sea la práctica de la presente medida se Secuestro, ordena la remisión inmediata de esta comisión al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el notificado y codemandado Luís Alberto Uzcategui Rodríguez, antes identificado, asistido en este acto por el Doctor Jaime García Rengel, también antes identificado, expone: Vista la decisión de este Tribunal en el sentido de continuar con la práctica de la presente medida de Secuestro, solicito me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo todos los bienes muebles que se encuentran en este local a la siguiente dirección: Zona Industrial Cloris, Estado Miranda, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia. De igual manera, manifestamos que nos reservamos las acciones civiles y penales que por daños y perjuicios se ocasionen debido a la práctica de la presente medida, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el notificado y codemandado Luís Alberto Uzcategui Rodríguez, con la asistencia jurídica indicada, le autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo todos los bienes muebles que se encuentran en este local a la dirección por él indicada. En este estado el Perito Avaluador, expone: Le asigno un avalúo prudencial al inmueble secuestrado en este acto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), es todo. El Tribunal a señalamiento de la representación judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Un Local construido sobre la planta única del Taller Multiservicio Auto Center situado en la Calle Prolongación de la Avenida San Francisco con Callejón Ajuro, de la California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, joyas, dinero y títulos valores de la Depositaria Judicial designada, cuyo representante legal estando presente lo recibe conforme para su representada. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente como transporte el vehículo tipo Camión, marca Dodge, colores Rojo y Blanco, Serial Número 1589077437, Placa: 184GBS, año: 1970, conducido por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.217.190, y los ayudantes, ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RONDON, JUAN DANIEL CEDEÑO BUSTOS, JORGE IGNACIO CEDEÑO BUSTO, RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO, JIMMY RAMON MONTAÑA CAÑIZALEZ y OSWALDO MANUEL TORRES RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.472.964, 21.718.498, 22.764.704, 18.459.992, 16.264.662 y 6.869.722, respectivamente. El Tribunal, siendo las 2:15 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la práctica de la presente medida generó emolumentos para la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO ACTOR,
LA DEPOSITARIA,
EL PERITO AVALUADOR,
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
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