ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 17-03-2010, y continuándose en audiencias celebradas durante los días 25-03-2010, 09-04-2010, 20-04-2010, 28-04-2010, 11-05-2010 y culminando en fecha 13 de mayo. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue a la victima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado LEAL MEDINA AURELIO, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano LEAL MEDINA AURELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.098, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…De las actas que integran la investigación llevada a cabo por este despacho fiscal, se encuentra plenamente demostrado que en fecha 07 de febrero de 2009, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, se desplazaba una comisión policial por el sector El Cumbre, específicamente por la calle principal, cuando se percataron, una persona de piel morena, delgado, alto, cabello chicharrón, color negro, que vestía un short bermuda, color rojo, andaba sin franela para ese momento, despoja de un bolsito a una persona de sexo femenino, de piel morena, ,contextura fuerte, estatura normal, cabello negro, que al notar nuestra presencia emprende huída en veloz carrera, produciéndose la persecución…toma sentido hacia el puente del río donde es interceptado encontrándole en su poder un (01) bolsito elaborado de tela tipo jean, color azul que contenía tres (03) teléfonos, dos (02) celulares: uno marca HUAWEI, modelo C2288, serial 00909394798, color negro y gris, el otro marca NOKIA, modelo 1255, serial 026/12776682, color beige, un (01) teléfono fijo marca AXESS TEL, modelo AXW-L800, serial no visible, color negro, siendo el imputado el ciudadano LEAL MEDINA AURELIO ANTONIO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.354.098, residenciado en la Calle Los Cocos, Casa s/n, Sector Puerto Colombia, Municipio Girardot, encontrándose en el lugar de los hechos la victima quien quedó identificada de la siguiente manera: PACHECO RANGEL CAROL JOSEFINA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacida en fecha 09-11-1980, de estado civil, soltera, de profesión u oficio comerciante residenciada en la calle 1, casa No.3, Sector El Cumbre, Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No.18.408.567, quedando así a la orden de esta representación fiscal…”

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.


De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. GERARDO TEPEDINO, en forma oral expuso:
“…En el presente caso hubo un exceso de justicia por parte de las partes intervinientes, toda vez, que la única razón por la cual lo detienen los funcionarios policiales fue porque el mismo tenía una actitud sospechosa, refiere que la misma victima en la Audiencia Preliminar, admitió que conocía al acusado y que tenían problemas personales con la mamá del acusado y en razón de ese malestar es que involucran a su defendido en este juicio…”. Refirió que demostraría la inocencia de su defendido. Es todo.

De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los funcionarios:

• SARGENTO PRIMERO (PA) EMPERADOR MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.857.208.

• CABO SEGUNDO (PA) BOLIVAR ANDRES, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.430.906

• AGENTE (PA) INCIARTE TERRY, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Choroní.

• Testimonio de la ciudadana PACHECO RANGEL CAROL JOSEFINA (VICTIMA) titular de la cédula de identidad No. 18.408.567.

• Testimonio del ciudadano ALVAREZ RAMON, titular de la cédula de identidad No.13.133.550.

• Testimonio del funcionario JAVIER RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay.



2.- Pruebas de la defensa:

Testimonial de los ciudadanos:

• VASQUEZ PEDRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad No.7.239.364.

• LISSETH DEL CARMEN VERGARA ULACIO, titular de la cédula de identidad No. 12.586.201.

• MARIA LIENDO, titular de la cédula de identidad No.8.488.790.

• MARQUEZ DIAZ BEATRIZ GERTRUDIS, titular de la cédula de identidad No.7.182.416.

• TULIA JOSEFINA MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.244.753.

• JOSE PASTOR PACHECO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.198.921.


Pruebas Documentales:

Se incorporaron por su lectura, los siguientes:
• Acta de Reconocimiento Legal Nro. 75-2009, de fecha 25-02-2009, el cual cursa inserto al folio No. 62, suscrito por el funcionario JAVIER RAMIREZ.

Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“…Una vez oídas las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la detención del acusado siendo los mismos contestes en sus testimoniales, asi mismo la victima CAROL JOSEFINA PACHECO, quien también indicó las circunstancias en las cuales ella fue victima señalando al acusado como el autor del robo a sus teléfonos celulares e identificándolo en esta sala de juicio, refiriendo los detalles o manera en que fue despojada de sus bienes, que también declaró un testigo presencial quien fue conteste con la victima en relación a como ocurrieron los hechos, finalmente declaró el experto que realizó la experticia a los bienes recuperados, por lo que considera la fiscalía que con todos estos medios de pruebas ha quedado demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del hoy acusado, en razón de ello es por lo que solicita la SENTENCIA CONDENATORIA de AURELIO LEAL MEDINA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Es todo”.


De la representación de la defensa.

La defensa ABG. GERARDO TEPEDINO, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…Lo que quedó demostrado en autos es que todo este juicio se circunscribe a problemas de índole vecinal y rencillas existentes entre su defendido y la victima; indica que ninguno de los tres funcionarios que declararon en juicio no fueron contestes al interrogatorio de la fiscal y de la defensa, verificándose que ellos mintieron flagrantemente en este juicio, que en relación a la victima ésta admitió haber sido la madrina de matrimonio de su defendido y que vivió en una oportunidad en la casa de la madre del acusado, surgiendo de ahí problemas entre ellos que no deben por que ser traídos a este juicio sin embargo, considera la defensa que la misma juez en su interrogatorio se dio cuenta de las mentiras que declararon los funcionarios y la victima, así como el testigo presencial. Indica la defensa que los testigos traídos por la defensa si fueron contestes en indicar la manera, forma, modo y lugar en que fue detenido su defendido el día de los hechos, que debe recordarse que el testigo presencial traído por la fiscal es familiar de uno de los funcionarios aprehensores, por todo esto es por lo que solicita LA ABSOLUTORIA a favor de su defendido, es todo”.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, Cédula de Identidad No. V-14.354.098, en fecha 13-05-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

1.- De la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL EMPERADOR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.857.208, quien fue debidamente juramentado por la juez, asi mismo, así mismo se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO por él suscrita la cual corre inserta al folio (02 y 03) del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, indicando entre otras cosas que:

“…Ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta que se le pone de vista y manifiesto y reconoce como suya la firma al pie de la misma. Toma la palabra la Fiscal a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que su rango en Sargento primero, que tiene 19 años como funcionario, que esta adscrito a la Comisaría de Choroní, que en la fecha de los hechos estaba en esa Comisaría, que el 07-02-2009 estaba de guardia de patrullaje con los funcionarios BOLIVAR e INCIARTE, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el sector Las Cumbres, vía Choroni, que estaban en una patrulla, que ese día detuvo a un ciudadano ya que el agente ICIARTE le dice que le están quitando un bolso a una muchacha, y por eso lo detiene, que el comandaba la unidad, que la iluminación del lugar es oscura, que vieron lo que pasaba por la luz de la unidad, que el agente TERRi le dice que le estaban quitando un bolso a una muchacha y fue ahí donde lo detienen, con testigos lo revisan y le quitan unos celulares, que TERRi venia en la parte de atrás de la patrulla, que fue el agente TERRi quien reviso al detenido, que hubo un testigo, que le detuvieron como a 50 metros del lugar de los hechos, que le incautaron tres teléfonos y un bolso, que no le incautaron algún arma, que conoce al acusado porque el acusado varias veces al Comando, que la victima la conoce porque tiene un negocio en el sector, que la victima también estaba presente, que ellos pararon a un testigo que iba pasando por el lugar, que esa zona es el sector el Cumbre, que realizaron la cadena de custodia de lo incautado y se lo entregaron al jefe de servicios y le leyeron los derechos al acusado. Toma la palabra la Defensa a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que cuando INCIARTE le indica lo que ocurría él se para, INCIARTE se baja para correr detrás del acusado, y ellos siguen en la patrulla, que el testigo de los hechos iba pasando, que conoce a la victima de vista, y al testigo también, ya que el pueblo es pequeño, que el único testigo de los hechos es primo de él, que no lo siguieron porque la vía es de puro hueco, y por eso INCIARTE lo sigue a pie, que el testigo vio lo que paso y por eso lo toman de testigo, que entre la victima y el testigo no hay ningún vinculo o parentesco, EN ESTE CASO LA DEFENSA PIDE AL TRIBUNAL SE LE INDIQUE AL TESTIGO SOBRE LO QUE ES UN DELITO EN AUDIENCIA, SIENDO INDICADO ELLO POR LA CIUDADANA JUEZ, Sigue el interrogatorio, a lo que indica el testigo entre otras cosas que, él desconoce si la victima y el testigo de los hechos son concubinos. Toma la palabra la Juez a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que él no observo cuando el acusado despojaba a la victima de sus pertenencias ya que el que vio fue TERRI, que los 3 teléfonos y el bolso le fueron incautados al acusado, que habían en el sitio los 3 funcionarios, el testigo, la muchacha victima y el detenido, que conoce al acusado de vista porque lo han denunciado en el comando, pero no ha tenido problemas con él. Es todo…”

VALORACIÓN: Del testimonio antes transcrito se evidencia que el testigo no presenció los hechos, por cuanto manifiesta que: “…el agente ICIARTE le dice que le están quitando un bolso a una muchacha, y por eso lo detiene, que el comandaba la unidad, que la iluminación del lugar es oscura…” además de ello el testigo señala que: “… él no observó cuando el acusado despojaba a la victima de sus pertenencias ya que el que vio fue TERRI…” ahora bien, al adminicular esta declaración con la del otro funcionario actuante, se constata que este es un testigo referencial por cuanto no observó el momento en que se despliega o materializa la acción típica antijurídica y culpable, presuntamente perpetrada por el acusado de autos, siendo que en el devenir de la evacuación de las pruebas subsiguientes, esta declaración pierde toda eficacia probatoria, por cuanto las deposiciones de los testigos restantes hacen develar otra situación absolutamente contraria a los hechos narrados por este testigo, lo que indudablemente la hace ineficaz para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2.- Declaración del ciudadano ANDRES JESUS BOLIVAR Y BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.430.906, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO por él suscrita la cual corre inserta al folio (02 y 03) del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, Quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta que se le pone de vista y manifiesto y reconoce como suya la firma al pie de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que su rango es Cabo Segundo, con 9 años de experiencia, que para el 07-02-2009 estaba adscrito en CHORONI, que practico ese día la detención del acusado en compañía de EMPERADOR Y TERRI INCIARTE, que él estaba en la patrulla y la conducía, que quien vio los hechos fue TERRI INCIARTE que iba en la parte de atrás de la patrulla, que venia saliendo del Sector el Cumbre, que es una zona conflictiva por las invasiones, que en esa zona hay poca iluminación, pero e percataron por la luz de la patrulla, que eso ocurrió como a las 10:00 de la noche, que el funcionario TERRI INCIARTE les dice que estaba robando a una ciudadana y en eso sale de la unidad y lo persigue a pie y lo intercepta, que ellos llegan cerca del puente lo revisan, que quien le hizo la revisión fue TERRi y le incautan los 3 teléfonos, en eso venia un testigo de nombre RAMON y se encontraba también la victima, que conoce de vista a la victima del sector, que conoce de vista al acusado, que trasladaron al detenido a la Comisaría, que no opuso ninguna resistencia, que no le incautaron ningún arma al acusado. Toma la palabra la Defensa a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que TERRI INCIARTE le da un golpe a la unidad para decirles que estaban robando a una muchacha, se baja y a pocos metros lo intercepta, que detienen al acusado como a 50 metros del lugar, que ellos llegaron y revisaron al detenido, que la vía es de tierra, que él no sabia en ese momento que el testigo es primo del sargento EMPERADOR, fue después que se entero, que conoce en el pueblo a la victima pero no sabe si tiene relación con el testigo. EN ESTE CASO LA DEFENSA PIDE AL TRIBUNAL SE LE INDIQUE AL TESTIGO SOBRE LO QUE ES UN DELITO EN AUDIENCIA, SIENDO INDICADO ELLO POR LA CIUDADANA JUEZ, Sigue el interrogatorio, a lo que indica el testigo entre otras cosas que, no sabe si entre la victima y el testigo hay alguna relación o vinculo, ya que el testigo salía en ese momento cuando practicaron el procedimiento, que el detenido no tenia ningún golpe en el cuerpo. Toma la palabra la Juez a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que la patrulla es una unidad de doble cabina, y TERRI venia en la parte de atrás no en el interior de la unidad, que ellos observaron que el acusado venia solo, e iba caminando y al verlos salio en veloz carrera, que la victima y el testigo llegan al sitio al momento de la detención. Es todo…”

VALORACIÓN: La anterior declaración emanada de uno de los funcionarios aprehensores, es valorada por éste Tribunal en cuanto a que la misma es demostrativa de que el funcionario aprehensor no vio los supuestos hechos, toda vez que dice “que TERRI ICIARTE le da un golpe a la unidad para decirles que estaban robando a una muchacha…” es decir que este testigo no vio los hechos, no los percibe por sus sentidos, se los cuenta Terri, con la presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado, toda vez que la misma solo es demostrativa de el momento de la aprehensión del acusado y no de la comisión del hecho delictivo y en nada compromete la responsabilidad del mismo en el hecho que se le atribuye y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

3.- Declaración del ciudadano TERRI EDUARDO ICIARTE NALMENAR, titular de la cédula de identidad No.13.133.874, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO por él suscrita la cual corre inserta al folio (02 y 03) del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido del mismo, indicando entre otras cosas que:

“…Ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta que se le pone de vista y manifiesto y reconoce como suya la firma al pie de la misma. Se le cede la palabra a la Fiscal a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que él estaba en la parte de atrás de la unidad, venia en la cabina, que para el 07-02-2009 estaba de guardia, que estaban en el sector El Cumbre, como a las 10:30 a 11:00 de la noche, que él venia atrás y las luces de la unidad iluminaba el lugar y él vio que el acusado tenia un gesto muy sospechoso con la victima, le quita el bolso y corre, él le avisa al sargento, el se baja y corre detrás del acusado y como a 60 metros lo detiene y le quita un bolso de blue jean, llega la muchacha y reconoce como el bolso de ella y tenia dos celulares, que él reviso al acusado, que como testigo estaba un hombre de nombre RAMON y también la victima, que la victima reconoció los objetos como de ella, que no incautaron ninguna arma al acusado, que conoce de vista al acusado, que tiene como 4 meses adscrito a esa Comisaría, que conoce de vista a la victima y testigo por el pueblo que es pequeño, que el acusado se la pasaba por ese sector, que en el lugar había poca iluminación y se dio cuenta de lo pasa por las luces de la patrulla, que al bajar de la patrulla le dice a sus compañeros lo que pasaba. Toma la palabra la Defensa a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que la victima estaba ya entrando a la parte de El Cumbre, a un lado de la calle en una orilla, que vio lo que pasaba con la iluminación de la patrulla, que la victima iba y el acusado venia, que él vio cuando el acusado le quito el bolso y le pareció sospechoso, que él estaba en la patrulla como a una distancia de 60 metros aproximadamente de donde ocurrió el hecho, y luego lo agarra como a 50 metros, que de donde estaba la patrulla donde lo alcanzo son 65 metros aproximadamente, que el testigo estaba también entrando al sector y lo agarraron como testigo, que puede ser que el testigo tiene alguna relación o vinculo con el sargento EMPERADOR, que desconoce que entre la victima y el testigo hay algún vinculo. Es todo…”

VALORACION: De la declaración transcrita, se desprende que el funcionario TERRI ICIARTE, manifiesta que: “… él vio que el acusado tenía un gesto muy sospechoso con la víctima, le quita el bolso y corre, él le avisa al sargento, el se baja y corre detrás del acusado y como a 60 metros lo detiene y le quita un bolso de blue jean, llega la muchacha y reconoce como el bolso de ella y tenía dos celulares, que él reviso al acusado, que como testigo estaba un hombre de nombre RAMON y también la víctima, que la victima reconoció los objetos como de ella.” Ahora bien, esta juzgadora observa que si bien en principio esta declaración parece gozar de credibilidad y veracidad, no obstante, una vez que son escuchadas las deposiciones de los demás testigos, se van hilvanando una serie de hechos que contrarían lo expuesto por este testigo en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, incluso con respecto a los objetos decomisados al acusado, no se trajo al debate oral y público documental alguna que demuestre que la propiedad de esos objetos es de la presunta víctima. En consecuencia, esta juzgadora en base a la normativa contenida en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha la testimonial rendida por el ciudadano TERRI EDUARDO ICIARTE NALMENAR, titular de la cédula de identidad No.13.133.874, por considerar que al adminicularla con las declaraciones de los ciudadanos que posteriormente deponen en el estrado esta pierde toda credibilidad pues surgen nuevos hechos que desvirtúan la veracidad de la misma y que por ende no comprometen la responsabilidad penal del acusado de marras y así se decide.
En relación a este punto, cabe destacar que este Tribunal acoge totalmente el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso, aunado a que existe contradicción en la hora en que ocurrieron los hechos por parte de estos funcionarios , además que sólo uno vio los hechos ocurridos, ello se desprende de lo expresado por los tres (3) funcionarios.

4.- Declaración de la ciudadana CAROL JOSEFINA PACHECO RANGEL, C.I. Nº V-15.498.567, (VICTIMA) quien fue debidamente juramentada por la Juez, quien expuso que:

“…Ella venia saliendo de su trabajo en la noche, como a las 10:30, iba a su casa, bajo el puente y al entrar a donde vive siente que la atacan por detrás y le dicen que le den todo lo que tiene en el bolso y le preguntan por el dinero, que la apuntaron con algo, y asustada grito, en eso venia saliendo una patrulla a distancia, y venia un policía corriendo y fue el que lo auxilio en ese momento y llego la patrulla y capturo al muchacho. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que ella labora en Puerto Colombia como comerciante, que iba al sector el cumbre donde vive, que llevaba en el bolso los teléfonos con los que trabaja, que eso ocurrió cerca de la agencia Facilito en el sector El cumbre, que la iluminación es oscura, que quien le quito sus cosas era flaco, alto, cabello malo, moreno, tenia una bermuda color rojo, que ella había visto antes a ese ciudadano, pero no de trato solo de vista, que el acusado la amenazo por detrás con algo, pero no puede identificar con que la amenazo, que le dijo que le entregara el dinero, salio corriendo y ella grito, venia una patrulla y en eso brinco un funcionario y lo agarro, que ella le pidió ayuda a los funcionarios y luego se fue a la policía, que ella reconoció los objetos recuperados, que el testigo RAMON ALVAREZ lo conoce de vista solamente, que el testigo lo agarran mas delante de donde paso los hechos, que desde el lugar donde ocurre los hechos al puente hay como 20 metros mas o menos, que eran 3 funcionarios, que ella no vivía en la casa de la madre del acusado ni tiene nada que ver con ella. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE INTERROGAR, CONTESTANDO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que ella no es comadre del acusado, solo presencio su matrimonio, que ella fue testigo del matrimonio. EN ESTE CASO LA DEFENSA PIDE AL TRIBUNAL SE LE INDIQUE AL TESTIGO SOBRE LO QUE ES UN DELITO EN AUDIENCIA, SIENDO INDICADO ELLO POR LA CIUDADANA JUEZ, Sigue el interrogatorio, a lo que indica el testigo entre otras cosas, que a ella la mamá del acusado la corrió de su casa, que ella tenia derecho de bienechurias en ese terreno, que no la corrieron tuvieron que robarla para poder sacarla de ahí, que el testigo del hecho no es su concubino. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ A FIN DE INTERROGAR, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente que, ella nunca tuvo problema personal con el acusado solo cuando la robo, que antes el acusado se había metido a su kiosco con dos personas mas y ella lo denuncio, que el día de los hechos ella no tenia ninguna relación con la persona que fue testigo, que conoce al testigo de los hechos ya que vive en el pueblo. Es todo…”
VALORACION: La ciudadana CAROL JOSEFINA PACHECO RANGEL, identificada en autos, es la denunciante y víctima en el presente proceso, y a la vez fue promovida como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicha ciudadana manifiesta que fue objeto de robo por parte del acusado y expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron esos hechos, sin embargo la misma incurre en flagrantes contradicciones al ser repreguntada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, inclusive se evidencia que existe un problema de índole personal y vecinal con el acusado a quien conoce de hace muchos años y con quien habitó, siendo testigo del matrimonio del acusado, manifiesta que: “…a ella la mamá del acusado la corrió de su casa, que ella tenía derecho de bienhechurías en ese terreno, que no la corrieron tuvieron que robarla para poder sacarla de ahí…” al igual que los demás testigos promovidos por el Ministerio Público, sus dichos quedan desechados el adminicular su declaración con las testimoniales de la defensa, pues esta ciudadana con su declaración no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras y por ende no compromete la responsabilidad penal del mismo, y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Declaración del ciudadano RAMÓN ALVAREZ EMPERADOR, C.I. Nº V-13.133.550, quien fue debidamente juramentado por la Juez, quien expuso:

“…El día de lo que paso él venia entrando a Santa Clara, a eso de 10:30 a 11:00 mas o menos, él escucho a la muchacha gritando, y en ese momento iba una patrulla entrando y vio cuando se paro y lo detuvieron y lo llamaron como testigo de los hechos y de lo que le había quitado a la muchacha. Toma la palabra la Fiscal a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que él vio a la muchacha gritando, venia como a la pasarela, que eso se llama Santa clara, que a él lo llamaron los funcionarios para que fuera como testigo, que es primo de uno de los funcionarios, que era casualidad que estuviera por ahí, que él vio cuando los funcionarios revisaron al acusado, que vio que le quitaron unos teléfonos celulares, que la victima llego al lugar y la conoce, que al acusado no le quitaron ninguna arma, que conoce al acusado porque estudiaron juntos de chamos. Toma la palabra la Defensa a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente que, él iba solo en ese momento en que ocurrieron los hechos, que él estaba entrando cuando oyó los gritos de la victima, no sabe aproximadamente que distancia. EN ESTE CASO LA DEFENSA PIDE AL TRIBUNAL SE LE INDIQUE AL TESTIGO SOBRE LO QUE ES UN DELITO EN AUDIENCIA, SIENDO INDICADO ELLO POR LA CIUDADANA JUEZ, Sigue el interrogatorio, a lo que indica el testigo entre otras cosas que, él nunca tuvo ninguna relación de concubinato con la victima, que antes de los hechos nunca ha tenido problemas con el acusado de ningún tipo, que él no vive cerca de la victima. Toma la palabra la Juez a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente que, nunca fue amigo del acusado. Es todo…”

VALORACION: El testimonio de esta persona fue fluido y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes. No obstante, mediante el mismo no se logró acreditar la participación de AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, en los hechos que le imputa el Ministerio público, toda vez que el mismo no presenció el momento en que se materializa el supuesto robo, pues señala que escuchó gritar a la víctima, que vio cuando le incautaron al acusado unos teléfonos celulares, sin embargo se evidencia que es primo de uno de los funcionarios, más el testimonio del mismo no aporta ningún elemento serio para establecer la responsabilidad penal del acusado.
6.- Declaración del ciudadano VASQUEZ PEDRA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.239.364, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, expuso:

“…El muchacho trabajaba con él montando bloques, que como a las 05:30 de la tarde, llego una comisión de la policía y lo agarraron, lo golpearon y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien al ser interrogado por el Defensor contesto entre otras cosas que, él estaba trabajando con el acusado en el puente vía playa grande, frente a un negocio donde hay una panadería, estaban cargando bloques y arena, y fue cuando llego la policía y lo montaron, que ese días estaban trabajando, que él vive en Choroni toda su vida, que él sabe donde queda la Calle Principal el cumbe y queda en la parte principal del pueblo, no es ni cerca de donde estaban trabajando, que la Calle El Cumbe es de tierra y piedras por una parte y otra parte con cemento, que por ahí pasan vehículos rústicos, que conoce a la Sra. CAROLINA PACHECO de vista y a RAMON ALVAREZ también de vista, que tiene conocimiento que ellos tenían una relación, que no recuerda si ellos eran pareja. Al ser interrogado por el Fiscal contesto entre otras cosas que, él trabaja como pescador, que no recuerda la fecha exacta de los hechos, que eso fue como a las 05:30 de la tarde que el acusado estaba con él cuando lo detuvieron, que nunca lo perdió de vista, que el acusado tenia un brazo lastimado, que ese día nunca perdió de vista al acusado, solo que lo mando a buscar unos cigarrillos, que luego llego una patrulla y vio 4 funcionarios que conoce de vista, y lo detienen, que el acusado no es familiar suyo, pero lo conoce desde pequeño. Al ser interrogado por la Juez contesto entre otras cosas que, el Sr. AURELIO estuvo con él ese como 4 a 5 horas trabajando, que cuando lo envió hacer el mandado se tardo como 10 a 11 minutos, que cuando lo detienen a AURELIO no le quitan nada. Es todo…”.

VALORACION: El testimonio de esta persona fue fluido y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Del mismo, emergen una serie de situaciones nuevas con respecto a las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del acusado supra identificado. Es así, como el testigo manifiesta que la detención ocurre en un sitio y hora distinto al indicado por los funcionarios, la víctima y el testigo de la aprehensión en sus deposiciones, lo que crea dudas que obran a favor del acusado, por ende le favorecen y no desvirtúan la presunción de inocencia.

7.- Declaración de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN VERGARA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.586.201, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, expuso que:
“…Ella conoce la zona donde ocurrió el hecho, iba pasando a buscar trabajo y es cuando ve una discusión entre AURELIO y RAMON ALVAREZ y se para a ver la discusión, y al rato ve que una muchacha llama y al rato llego la policía, que vio AURELIO cargando unos bloques. Al ser interrogado por el Defensor contesto entre otras cosas que, los hechos ocurrieron en Puerto Colombia cerca de un puente, que ella vive en choroni desde hace 16 años, que sabe donde queda el Sector el Cumbe, que no queda cerca del lugar de los hechos hay que agarrar una camionetita para llegar, que tiene calle asfaltada, que conoce de vista a RAMON ALVAREZ y a CAROL, ya que eran pareja. Al ser interrogado por el Fiscal contesto entre otras cosas que, eso fue como de 06:00 a 06:30 de la tarde, que RAMON le dio un palazo a AURELIO, que a ella le consta que RAMON y CAROL son pareja, que no es familiar del acusado, que vio que los funcionarios llegaron como a las 06:00 de la tarde, que la muchacha hace una llamada y al rato llega los funcionarios, que AURELIO luego que le dan el palazo se fue a seguir trabajando y es cuando llega la policía y lo detiene, que ella estaba en medio del puente cuando paso todo eso, que ella no escucho lo que pasaba sino lo que paso, que ella estaba cerca de donde ocurrieron los hechos, que ella vio a dos funcionarios que llegaron en una camioneta. Al ser interrogado por la Juez contesto entre otras cosas que, a AURELIO lo detienen en Puerto Colombia vía Playa Grande, que la pelea fue frente a la licorería queda cerca de donde lo detienen, que la muchacha llamo desde el kiosco, que ella estaba pasando y se paro a ver lo que pasaba, que ella estuvo y vio cuando paso la pelea, que cuando detienen AURELIO no tenia nada. Es todo…”
VALORACION: La declaración de esta ciudadana aporta nuevos hechos que hasta los momentos no se habían evidenciado en la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que la misma señala que el ciudadano AURELIO,”… lo detienen en Puerto Colombia vía Playa Grande, que la pelea fue frente a la licorería queda cerca de donde lo detienen, que la muchacha llamo desde el kiosco, que ella estaba pasando y se paró a ver lo que pasaba, que ella estuvo y vio cuando paso la pelea, que cuando detienen AURELIO no tenía nada.” Cabe destacar que de la declaración de esta testigo se desprende una duda a favor del reo, en razón que señala que el mismo no fue detenido en la zona indicada por los funcionarios aprehensores, y que las circunstancias de tiempo lugar y modo fueron otras, toda vez que refiere la testigo que fue posterior a una pelea con un ciudadano de nombre RAMÓN ALVAREZ, que presuntamente era concubino de la víctima y que fue presentado como testigo en este debate oral y público, así como en cuanto al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos y la hora de la detención del acusado, que difiere de la hora señalada por los funcionarios y la víctima. Así pues se desprende que existe contradicción entre lo expresado por los funcionarios y los testigos de la defensa, creando una duda en cuanto a la perpetración del hecho punible y su presunto autor, por lo que la deposición de este testigo adquiere un pleno valor probatorio que obra a favor del acusado.
8.- Declaración del ciudadano JOSE PASTOR PACHECO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.198.921, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, expuso entre otras cosas que:

“…El vio la pelea entre AURELIO y otro señor, que AURELIO estaba cargando unos bloques y luego llego la policía y se lo llevaron detenido como a las 05:30 de la tarde. Al ser interrogado por el Defensor contesto entre otras cosas que, él estaba del otro lado del río cuando paso los hechos, que AURELIO lo detienen frente al kiosco en Puerto Colombia, frente de donde estaba trabajando cargando unos bloques, cuando llego la policía lo golpean y lo detiene, que él nació el Choroni, que el sabe donde queda el Sector El Cumbe, que conoce a RAMON ALVAREZ de ahí de choroni, y lo ha visto, ya que es el marido de la Sra. CAROLINA, que él vio el problema entre RAMON y AURELIO, que el lugar de los hechos es concurrida de personas, que es donde esta la licorería. Al ser interrogado por el Fiscal contesto entre otras cosas que, eso ocurrió como las 02:00 de la tarde, que como a las 05:00 llegaron los funcionarios donde AURELIO estaba trabajando y lo detiene, que él vio la discusión entre AURELIO y RAMON, y vio cuando RAMON le dio con un palo a AURELIO, luego AURELIO se fue con su botellita a seguir trabajando cargando los bloques, que AURELIO no tomo represalias cuando RAMON lo golpearon, que eran dos funcionarios que llegaron en una patrulla, que conoce al acusado desde pequeño, y conoce de vista desde que llegaron a choroni a CAROLINA y RAMON. Es todo…”

VALORACION: El testimonio de este ciudadano se presenta fluido y sin ninguna contradicción al ser repreguntado por las partes, señalando unos hechos distintos a los señalados por los funcionarios aprehensores, pero sin embargo dicho testimonio es conteste con la declaración rendida por los demás testigos en afirmar que los hechos devienen de una pelea entre el acusado de marras y el ciudadano RAMÓN, que la detención ocurre a las 5:pm aproximadamente y no a las 10:30 pm como lo afirman los funcionarios aprehensores. En tal sentido este testigo goza de credibilidad para esta juzgadora, siendo hábil y conteste en sus afirmaciones al adminicularlo con las demás pruebas testificales.

9.- Declaración de JOSÉ JAVIER RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.677.533, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, le fue puesto de vista y manifiesto ACTA TÉCNICO POLICIAL Nº 75, de fecha 25-02-2009, cursante al folio (62) y vuelto del expediente, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, quien expuso que:

“…Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta que se le puso de vista y manifiesto de igual manera reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma. Al ser interrogado por el Fiscal contesto entre otras cosas que, esta adscrito a su departamento desde hace 4 años, que reconoce el acta y su firma, que ellos respeta cono requisito la cadena de custodia. Al ser interrogado por el Defensor indico que no tenía preguntas que realizar al testigo. Es todo…”
VALORACION: Este testimonio se circunscribe al acta de reconocimiento practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento, de dichos objetos no fue presentada ninguna documental donde se acredite que la propietaria de los mismos es la víctima, y así mismo esta prueba no es determinante por si sola para demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado y así se decide valorar.
10.- Declaración de la ciudadana MARQUEZ DÍAZ BEATRIZ GERTRUDIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.182.416, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, quien expuso que:

“…Ese día ella estaba en su casa y al salir en la mañana y veía al acusado trabajaba con una carretilla y el día de los hechos ella vio cuando llega la patrulla como a las 05:30 y le gritan a AURELIO que estaba trabajando y lo montaron en la patrulla y se lo llevan que ella considera que fue una injusticia, que ella no sabe si AURELIO se metió en algún problema pero ese día cuando ella lo vio estaba trabajando. Al ser interrogado por el Defensor contesto entre otras cosas que, ella vio cuando detienen a AURELIO que estaba en kiosco de su hijo, que queda en Puerto Colombia, que ella vive ahí es de hace 54, que ella sabe donde queda el Cumbe en Santa Clara, saliendo del pueblo vía Maracay, hay un puentecito, que el combe no queda cerca de donde detuvieron a AURELIO, que ella conoce a la Sra. CAROLINA de vista, que ella conoce al Sr. RAMÓN de vista, que RAMÓN y CAROLINA tuvieron una relación, que conoce a la mamá de AURELIO, que CAROLINA vivió en la casa de la mamá de AURELIO. Al ser interrogado por el Fiscal contesto entre otras cosas que, CAROLINA tiene un puesto de teléfono en choroni, que ella cree que CAROLINA no es de Choroni, que ella vio 3 funcionarios, que los funcionarios llegaron en la patrulla de Choroni, que conoce a los funcionarios de vista, que a AURELIO lo conocen en el sector como YEYO, que ella no sabe si entre AURELIO, CAROLINA y RAMÓN hay algún roce porque ella no lo ha visto. Al ser interrogado por la Juez contesto entre otras cosas que, tiene 54 años de edad, que ella cuando detienen AURELIO vio que no le quitaron nada ya que él solo tenia la carretilla con los bloques, que ella no es familiar de AURELIO. En este acto la defensa toma la palabra y señala que en virtud que aun le faltan testigos promovidos por la defensa y por considera que hasta la fecha es suficiente con lo evacuado en el debate es por lo que solicita la estipulación de esos medios de prueba conforme el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Fiscal no presenta ningún objeción, por lo que se declara la estipulación de las pruebas faltantes. Es todo…”.
VALORACION: El testimonio de la referida ciudadana es conteste con el de los otros tres (3) testigos de la defensa en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ésta testigo al ser repreguntada no cae en contradicciones lo que reviste su declaración de veracidad y autenticidad, además se mostró imparcial y sin compromiso alguno con las partes, indicando además la preexistencia de una controversia de origen vecinal entre el acusado y la víctima que ya fuere señalada por la misma víctima en su declaración ante este Tribunal, expresando además que al acusado no le decomisan objeto alguno en su detención que según su versión ocurre como a las 5:30 de la tarde, por tal razón este Tribunal acoge este testimonio útil para demostrar a inocencia del acusado de autos.

11.- Declaración del acusado AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, Cédula de Identidad No. V-14.354.098, quien expuso:

“…Ese día yo estaba en el río de Choroni, sacando arena, a eso de las cinco de la tarde termine, en eso mi tío me dice que fuera ayudar a bajar 1500 bloques de un camión, y fui ayudarlo, luego me mandaron a comprar una botella de ron, en Licorería San Sebastián, y en frente de esa licorería trabaja Carolina y su marido, yo compre el ron, como yo le caigo mal a ella y a su marido, yo volteo hacia donde están ellos, y el marido me dice que es lo que veo, y le dije que, en eso saco un palo y me dio y fracturo el brazo, y me fui y le conté a mi tío, yo veo que ella llamo a la policía y como a los 10 minutos, y el funcionario TERRY ICIARTE, me busca y me dice que me montara por que tenia un problema, me monte, estaban MIGUEL BOLIVAR y ANDRES EMPERADOR, ya en el Comando como a las 07:00 de la tarde, y vi a Carolina que se paseaba por el pasillo del Comando, en eso viene un policía y me ve y me toma los datos, al día siguiente a las 06:00 de la mañana, me paran y me llevan a la oficina y me sacan dos papeles y me dicen que los firme, pedí que quería hablar por teléfono, y ellos me dijeron que esos eran mis derechos, y yo firme sin leer, luego me esposaron y me montaron en la patrulla y me traen a los Tribunales, y en la audiencia me dicen que yo y que había robado in fraganti a esa mujer, luego me dejan detenido me llevan para tocoron y luego el arresto, es todo”. Al ser interrogado por la fiscal contesto, que su detención fue como a las 06:00 de la tarde, que no denuncio al marido de Carolina porque en eso llego la patrulla y me detienen, que el siguió trabajando con el tío luego que lo lesionaron, que desde la licorería a donde estaba con su tío es como 30 segundos, que estaba trabajando con su tío desde las 05:45 de la tarde aproximadamente, que no estaba tomando iba a empezar a tomar, que conoce a Carolina desde hace años que estaba alquilada en la casa de mi madre, y como una vez allanaron la casa porque su marido vendía droga, mi mama la saco con la guardia nacional y desde ahí nos agarro idea, que no le fueron leídos sus derechos, que al firmar le dijeron que eran sus derechos y los firmó, que con el marido de Carolina no tenia problemas, pero Carolina fue quien le provoco, que el marido de Carolina se llama RAMON EMPERADOR, que Carolina vive en Santa Clara, que firmo sus derecho en la mañana antes de venir al Tribunal, que cuando lo detuvieron hubo testigos en el lugar, que a él no lo llevaron a medica turra por su lesión. Al ser interrogado por la defensa contesto, entre otras cosas que, conocía a Carolina desde hace años y antes éramos amigos y hasta fue mi comadre, pero a raíz que vendía droga con su marido se alejo de ella. La ciudadana Juez procede a interrogar a lo que contesto que, cuando discute Carolina estaba presente y estaba metida dentro del kiosco con su marido, que Carolina no tenia ningún bolso en sus manos. Es todo...”

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras; por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta de reconocimiento Legal No. 75-2009, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario JAVIER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. -17.677.533, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Maracay, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento.

VALORACIÓN: La experticia que antecede, es valorada por éste Tribunal en cuanto a que la misma solo es demostrativa de la existencia de unos objetos , más no de la comisión del hecho punible que debe demostrarse al adminicular esta prueba con las demás pruebas traídas al debate oral y público, es decir, de la valoración que se hace a este de medio de prueba documental se evidencia que el mismo no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, no sirve ni para exculpar ni inculpar solo determina la existencia de una serie de objetos que según los funcionarios tenía en su poder el acusado, no obstante los demás testigos declaran que al acusado no se le decomisó objeto alguno, no presentando la victima documental alguna que hiciera por lo menos presumir que esos objetos eran de su propiedad, en tal sentido así se aprecia y se valora, pero se descarta para la definitiva.
Se deja constancia de que se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos MARIA LIENDO y TULIA MARQUEZ DIAZ, testigos promovidos por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Fiscalía no se opuso, en virtud de que la defensa consideró que no los requería.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano LEAL MEDINA AURELIO, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano AURELIO ANTONIO LEAL MEDINA, Cédula de Identidad No. V-14.354.098, quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Puerto Colombia, Calle los Cocos, Casa No. 32, Choroni, Estado Aragua, de los cargos formulados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CAROL JOSEFINA PACHECO RANGEL, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas procesales al Estado Venezolano, todo según lo dispuesto en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha Dieciocho (13) de mayo de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,


ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA




CAUSA 3M-1083-09
AVH/GV