REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada a la siguiente dirección: “Un (01) apartamento identificado con el No. 82-A, piso 8, Edificio Gunta, situado en la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda”, en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.567 y los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.081.609 y V.- 4.774.760, respectivamente, apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados por la Juez de este Juzgado, a fin de practicar la medida de Entrega Material decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra contra Luis Edgardo Díaz Monclus. Una vez en el lugar indicado, la Juez Ejecutora procede a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble y por cuanto no ha sido atendido llamado efectuado por persona alguna, acuerda designar un cerrajero, cargo éste que recae sobre el ciudadano Edwin Esmeral Cupido, titular de la cédula de identidad No. 16.032.621, quien habiendo aceptado el cargo sobre él recaído y jurado cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicha designación procede a entrar en ejercicio de sus funciones. Aperturadas las puertas del inmueble se observa que se encuentra libre de personas pero se localizan bienes muebles. Siendo las 10:29 am, se hacen presentes dos ciudadanas acompañadas de dos funcionarios de la Policía Municipal de Baruta. Transcurrido un tiempo prudencial, una de las ciudadanas se identifica como Neisa Mercedes Pineda Viloria, titular de la cédula de identidad No. 4.165.050, manifestando estar acompañada de su abogada Erika M. Jiménez B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.805 y los funcionarios Hedwinn Humberto Arvelo Lozada, titular de la cédula de identidad No. 13.219.522, credencial No. 0657 y el sub inspector Edisson Ismael Álvarez Oropeza, titular de la cédula de identidad No. 13.138.674, credencial 0277, por cuanto desconocían el origen de la medida. La Juez procede a notificar de la medida a la ciudadana Neisa Pineda, leyéndole en voz alta el contenido del despacho y acto seguido, expone: “Me opongo a la medida, yo estoy casada con el señor Luis Monclus, él ya no vive aquí, el año pasado estando yo en una cumbre en Margarita ellos vinieron y me robaron dinero, joyas, documentos, todo lo que yo tenía. Este es el segundo desalojo que se intenta, la abogada que lleva el procedimiento ya viene en camino. Yo tengo derecho a la defensa, a mi me han debido de notificar, esto tiene una medida por parte del Ministerio Público, a mí se me dictó una medida de restitución de domicilio”. Es todo. Se le hace saber a la notificada que el reclamo a la medida o todas aquellas acciones que quiera ejercer deben ser interponerse ante el Juzgado de la Causa. Siendo las 11:50 am se hace presente la abogada Carmen Haydee Martínez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.293, a fin de asistir a la notificada. En este estado la notificada ciudadana Neisa Mercedes Pineda Viloria, debidamente asistida por la abogada Carmen Haydee Martínez, expone: “ Me opongo a la ejecución de la entrega material que se efectúa en el presente acto, toda vez que la ciudadana Neisa Pineda quien ocupa el presente inmueble en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre su cónyuge y el ciudadano Raudo Díaz Monclus lo hace además debidamente autorizada por una medida de protección dictada a su favor por la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, que ordenó su restitución al inmueble con motivo de una entrega material por vía de acta notarial que ya había sido practicada entre actor y demandado, en fecha 24 de septiembre de 2009, todo lo cual demuestra que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se ventiló ante el comitente es un proceso hecho con fraude a la Ley, solamente con la intención de vulnerar los derechos de propiedad de la señora Neisa Mercedes Pineda Viloria, toda vez que la opción a compra convenida sobre el inmueble que hoy se hace la entrega material, se materializó por cuanto el cónyuge de la señora Pineda efectuó los pagos correspondientes al precio de compra venta. No obstante, y por cuanto el señor Díaz Monclus y la señora Neisa Pineda se encuentra enfrentando un proceso de divorcio, en el cual el único interés del demandado es excluir el inmueble que hoy se entrega del patrimonio de la comunidad conyugal, es que fraudulentamente se intenta el juicio de resolución de contrato que hoy se ejecuta. Asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que con motivo de la primera entrega material practicada del inmueble, tanto Raudo Díaz Monclus como Luis Díaz Monclus fueron objeto de denuncia ante el CICPC por la sustracción de bienes muebles y demás objeto de valor (prendas, dólares, documentos de identificación) que se encontraban en el inmueble el 24 de septiembre de 2009, lo que motivó asimismo la denuncia por violencia patrimonial, violencia psicológica, acoso y hostigamiento contra los mencionados ciudadanos, que actualmente conoce la Fiscalía 128 del Ministerio Público, investigación la cual se encuentra en fase de dictar el acto conclusivo, en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión de la presente entrega material por ser la misma violatoria y en fraude a la Ley, y violatorio al derecho a la defensa de la ciudadana Neisa Pineda, quien se le violó en el juicio cuya sentencia hoy se ejecuta el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto se hizo a sus espaldas, sabiendo su cónyuge que ella era quien ocupaba el inmueble. Pido al Tribunal Ejecutor que en vista de lo aquí expuesto evite se siga causando daños a la ciudadana Neisa Pineda que supera lo material y no admita otra nueva violación de su integridad física (por cuanto la misma sufre de una grave afección cardiaca), psíquica y emocional. Pido se abra la articulación probatoria a los efectos de demostrar lo aquí señalado. A todo evento consigno en este acto copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre de 2009 mediante el cual ya los hermanos Díaz Monclus habían practicado por vía de acta notarial la entrega material; Original de la denuncia interpuesta ante el CICPC por delitos contra la propiedad contra el actor y el demandado en el juicio, por la sustracción de dinero, prendas, bienes muebles, documentos y enseres propiedad de la señora Neisa Pineda; Copia de la medida de protección dictada por la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas donde se ordena el reintegro de la ciudadana Neisa Pineda al mismo inmueble de cuya entrega material se trata la presente comisión; Copia de constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio de Residencia Gunta donde certifica que la señora Neisa Pineda habita el inmueble desde agosto de 2002 y no desde Junio de 2008, fecha del sedicente contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado y copia del documento privado del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre actor y demandado, cuya propiedad se materializó debido a los pagos del precio de venta que efectuó el cónyuge de la ciudadana Neisa Pineda.” Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Gonzalo Cedeño Navarrete, expone: “Rechazo, niego y contradigo la oposición planteada por la esposa del ciudadano Luis Edgardo Díaz, ya que no tiene cualidad activa ni pasiva para sostener jurídicamente los planteamientos hechos al respecto. Asimismo, impugno y desconozco toda la documentación presentada por la ciudadana Neisa Pineda Viloria. Desde otra vertiente consigno en este acto documento de propiedad del apartamento propiedad de los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra debidamente notariado y registrado en fecha 09 de mayo del año 2002, por ende, rechazo categóricamente que el mencionado inmueble forme parte de la comunidad conyugal entre el ciudadano Luís Díaz Monclus y su esposa Neisa Pineda Viloria. Por lo que respecta a la pretendida opción de compra venta dicho documento no tiene efecto legal alguno, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para dar en venta un inmueble al arrendatario primero tiene que estar al día en los correspondientes cánones arrendaticios, segundo, que tenga más de dos años como arrendatario en el inmueble alquilado y tercero, dicha opción de compra venta tiene que ser por un documento debidamente autenticado ante funcionario público competente, por lo que, en el presente caso dicho documento opcional de compra venta del inmueble no cumple los requisitos exigidos de Ley para hacerlo valer ante terceros, así lo invoco, por lo que respecta a la demanda objeto del presente procedimiento se demandó el contrato privado locativo de fecha primero (01) de junio de dos mil ocho (2008) celebrado entre mi representado Raudo Díaz Monclus y el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclus. Dicho contrato fue celebrado por el termino de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) y por tal concepto quedó establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría lugar a la resolución de pleno de derecho del convenio arrendaticio. Es el caso del mencionado arrendatario Luis Díaz Monclus adeudaba las mensualidades de Julio a Diciembre de 2008, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), en tal sentido se demandó la resolución, se cumplieron los lapsos de Ley, declarando con lugar la presente demanda y quedando la misma definitivamente firme, por ende, estamos en presencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y contrario al mismo no es oponible oposición de ninguna especia en base al artículo 207 del Código de procedimiento Civil. Por último, alego de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ Ningún Juez Comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente…omisis y lo expresado en el artículo 238 ibidem, que estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, por lo tanto pido al Tribunal prosiga con la entrega material y declare sin lugar la oposición planteada por la ciudadana Neisa Pineda Viloria, quien no es parte en esta relación jurídica que se ventila.” Es todo. Siendo las 12:59 pm, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado Gonzalo Cedeño Navarrate, ya identificado, se acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de continuar la presente ejecución. Vista la exposición realizada por la notificada ciudadana Neisa Pineda, asistida por la abogada Carmen Martínez, se observa que los alegatos esgrimidos y documentos consignados no aportan en la presente causa fundamentos irrefutables u orden expresa que conlleve a este Juzgado a pronunciarse acerca de la abstención de la presente medida y asimismo, vista la insistencia de la parte ejecutante de proseguir con la medida al desconocer la cualidad de la notificada, así como los alegatos presentados por ella, este Juzgado, en todo caso, los deja a consideración o no del Tribunal comitente ante el cual, se reitera, se debe efectuar el reclamo a la medida o la acción que se considere pertinente, en consecuencia, se ordena proseguir con la práctica de la medida. Se deja constancia que la abogada Erika Jiménez, se retiro del acto. Seguidamente, la Juez ejecutora insta a la notificada Neisa Pineda a poner en resguardo documentos personales, dinero, llaves, medicinas o cualquier otro objeto de importancia que deba tener a la mano de forma inmediata, así como a informar si tiene algún otro lugar para donde trasladar sus bienes. En este estado la ciudadana Neisa Pineda, ya identificada, expone: “Solicito a la Juez autorice el retiro de mis bienes para trasladarlos por mi cuenta y riesgo al Guardamuebles Magestic, situado en la avenida Nueva Granada, Caracas”. Es todo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Vista la solicitud efectuada por la notificada, en nombre de mi mandante nos comprometemos sufragar los gastos que generen el contrato de servicios del Guardamuebles por el lapso de un mes.” Es todo. Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Neisa Pineda, la Juez autoriza el retiro de los bienes muebles localizados en el interior del inmueble objeto de la medida y ordena su traslado a la dirección antes aportada, en consecuencia, dando cumplimiento a la misión encomendada se procede a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, ya identificado, del siguiente bien: “Un (01) apartamento identificado con el No. 82-A, piso 8, Edificio Gunta, situado en la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Declaro recibir conforme, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, en cuanto a la medida ejecutiva de embargo me abstengo de llevarla a cabo”. Es todo. Se ordena agregar a los autos documentación consignada por la ciudadana Neisa Mercedes Pineda Viloria, consistente en: 1) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre de 2009, constante de dieciséis (16) folios útiles; 2) Original de la denuncia interpuesta por la ciudadana Neisa Mercedes Pineda Viloria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), constante de un (01) folio útil; 3) Copia fotostática simple de Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre los Derechos de las Mujeres, que ordena el reintegro de la ciudadana Neisa Mercedes Del Carmen Pineda Viloria a su residencia, constante de un (01) folio útil; 4) Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Gunta, constante de un (01) folio útil y 5) Copia fotostática simple del documento privado del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Raudo Oswaldo Díaz Monclus y el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclus, constante de dos (02) folios útiles, asimismo se ordena agregar a los autos copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, consignado por la representación judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios. Se deja constancia que el traslado de los bienes encontrados en el inmueble será realizado por los ciudadanos Danilo Zambrano y Edgar Molina Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.819.265 y 13.802.082, respectivamente, en los transportes tipo camión, placas AEZ-442 y 81B-1AC. Cumplida como ha sido la misión se dispone el retiro del Tribunal a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:15 pm.-
La Juez
Caribay Gauna
El apoderado judicial de la parte actora
Abg. Gonzalo Cedeño Navarrete
La Notificada y su abogada asistente
Neisa Mercedes Pineda Viloria
Abg. Carmen Martínez
El Cerrajero
El Apoderado de la Depositaria Judicial
La Consolidada, C.A
Argenis Rivas
El Perito Avaluador
Ali José Peláez
La Secretaria
Dubraska Ibarreto
Exp. N° 2976-10 (Interno)
Exp. N° AP31-V-2009-004023 (Causa)