JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2010
201° y 150°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el día 11.03.2010 por el abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora, compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.03.2010 (f. 12), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Aragua, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A. y el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 14.04.2010 (f. 21) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 28.04.2010 (f. 22) la parte actora consignó, a título informativo, copia de una sentencia de la Sala Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A. y el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ.
Fue presentada el 22.02.2010, y una vez consignados los recaudos que soportan la demanda, el 04.03.2010 (f. 12), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Aragua.
En fecha 11.03.2010 (f. 15) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de la competencia. Y en fecha 18.03.2010 (f. 18) se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha 04.03.2010, mediante la cual en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Aragua, y en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que la la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), mediante endosatarios en procuración, demandó a la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A., y al ciudadano ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, para que convengan en el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bsf. 87.940,94) por concepto de capital de cuatro letras de cambio, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 146,56) por concepto de la comisión a un 1/6% del capital e intereses al 5% anual.
** De la cuestión de competencia.
En segundo lugar, se tiene que el Juzgado Noveno Municipal, en el auto apelado del 04.03.2010, invocando el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil –regulador de competencia en materia de procedimientos monitorios-, y tomando en consideración que la demandada se encuentra domiciliada (sic) en el Estado Aragua (sic), estableció que la competencia por el territorio la tiene un Juzgado Municipal con competencia territorial en el Estado Aragua, y en él declinó la competencia de conocer del presente asunto.
*** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que se tiene que, en los procedimientos por intimación, dice el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Quiere decir, que en los procedimientos monitorios la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (art, 47 CPC), permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el caso de las cambiales cuando hay el establecimiento del lugar pago (art. 410.5 Ccom) o la presunción del domicilio (art. 411 Ccom), debe entenderse como la elección de domicilio (art. 413 Ccom).
Bajo tal predica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el cobro de unas letras de cambio que fueron libradas y aceptadas –dice el actor- por la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A. -aun cuando en su título cambiario diga otra cosa-, y avaladas por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, estableciéndose en dichas letras de cambio como lugar de pago la ciudad de Caracas, en un todo conforme a lo previsto en el Artículo 410.5 del Código de Comercio, que prescribe como uno de sus requisitos facultativos la indicación del lugar del pago. Advierte este sentenciador que, aun cuando es práctica comercial que el lugar de pago se mencione al lado o debajo del nombre del librado, el Código de Comercio no establece en que parte de la cambial se colocará el lugar del pago, lo que significa que el librador tiene amplia facultad para señalarlo en cualquier parte del título.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 410.5 del Código de Comercio, y habiéndose indicado expresamente el lugar de pago de las letras de cambio, la ciudad de Caracas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A., corresponde al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto el día 11.03.2010 por el abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora, compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.03.2010 (f. 12), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Aragua, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A. y el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A., el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer del la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la compañía FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. (F.I.T.C.A.), contra la compañía CARNES Y DELICATESES LA BARINESA C.A., el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Queda así revocada la decisión impugnada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg, MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Ex. Nº 10.10238
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/mal/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,
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