JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Mayo de 2010.
200° y 150°



“VISTOS”, con Informes y observaciones de la parte actora.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.09.2008 (f. 31), por el abogado Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAN GÓMEZ MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13.08.2008 (f. 24 al 30), que anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones, en la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato supuestamente habido entre la apelante y el finado VÍCTOR MANUEL DÍAZ MOLINA
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 08.02.2010 (f. 43), lo dio por recibido, le dio entrada y tramite de interlocutoria.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2010 (f.44 al 47) la representación Judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 07.04.2010 (f.67 al 70) la representación Judicial de la parte actora consignó escrito del observaciones a los informes, los cuales no son admisibles, dado que no puede la misma parte observar a sus propios informes.
Por auto de fecha 14.04.2010 (f. 76), se advirtió a las partes que la causa a partir del 13.04.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia, lo que se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAN GÓMEZ MUÑOZ por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del folio 04 al 22 corren insertos copias simples lo de los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional
En fecha 23.10.2007 (f.23) el secretario temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijo el edicto librado en fecha 15 de mayo 2007 en la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante decisión de fecha 13.07.2008 (f. 24 al 30), el juzgado de la causa que anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones.
En fecha 22.09.2008 (f. 31 al 32), la representación Judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 13.08.2008 y de conformidad con la aclaratoria realizada, apela de esta.
Por auto de fecha 01.10.2008 (f. 33) el Tribunal A quo oye, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 22.09.2208, acordándose la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.08.2008, que anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones.
* De la naturaleza del apelado.
Lo primero que corresponde es determinar si la providencia que acuerda que se continúen publicando 14 edictos faltantes es apelable, dado que en esta materia se plantea dos hipótesis distintas, que según sea admite o no recurso.
La primera, es el acordar o no el libramiento de edictos, que constituye un auto que se dicta cuando al juez se le comprueba (i) que son desconocidos los sucesores de una persona determinada ha fallecido; y (ii) que esté reconocido el derecho de ésta a una herencia u otra cosa. Comprobados estos dos elementos, se acuerda el libramiento de edictos, a los cuales se le reviste de formalidades especiales con el objeto de brindar seguridad jurídica a quienes resulten herederos desconocidos de la persona fallecida y puedan participar en el debate judicial. En este supuesto, esto es acordarse o no el libramiento de carteles, el auto es apelable.
La segunda hipótesis, el libramiento de los edictos y su publicación en la prensa, constituye el medio escogido por nuestro legislador adjetivo civil para revestir de la mayor seguridad y adecuada publicidad, en beneficio de quienes poseyendo potenciales derechos, conozcan de la existencia de un proceso que afecte a su causante o bienes dejados por éste. Y al efecto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que se les llame para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días. Además señala que el edicto debe contener (a) el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos; (b) el último domicilio del causante; (c) el objeto de la demanda; y (d) el día y la hora de la comparecencia.
Exigiéndose que se fijen en la cartelera del Tribunal y se publique en dos diarios de circulación de la localidad “por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Punto éste que ha sido objeto de interpretación por algunos autores y cierta área jurisprudencial, pero que a la luz de una interpretación cónsona con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, que no admite fraccionamiento en los tiempos, habría que decir que, cuando el legislador habla de sesenta días continuos, está hablando de dos meses de cuatro semanas cada uno. Lo que significa que se deben publicar cuatro edictos semanales por ocho semanas, o sea, que el número de publicaciones son treinta y dos (32) en total. Dieciséis en cada periódico. No valen fracciones para sumar o restar.
En verdad, estos requisitos los deben contener los edictos para dar la mayor seguridad, a través de la información suficiente sobre el proceso que se está llevando adelante. Pero esto no le niega a la exigencia del cumplimiento de esos requisitos, que los actos subsecuentes al auto que ha ordenado los edictos, su naturaleza de actos de mero trámite, dado que lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
** De la inadmisibilidad de la apelación.
Para una mejor comprensión del asunto ubiquemos el escenario procesal:
a.- Del folio 04 al 22 se observa que la parte actora consignó una serie de publicaciones de edictos dirigidos a los herederos desconocidos del de cujus Víctor Manuel Díaz Molina.
b.- Seguidamente en fecha 23.10.2007 el (f.23) secretario temporal del Juzgado A quo procedió a fijar el edicto librado en fecha 15.05.2007 en la cartelera de dicho Juzgado.
c.- En fecha 13.08.2008 el juzgado de la causa anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones.
De ese escenario procesal, se tiene que la primera instancia, en su decisión cuestionada anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones. Es decir, que se revisó el trámite de la citación edictal y se consideró que faltan publicaciones que consignar.
Establecida la naturaleza procesal de los edictos, resulta claro que el auto apelado del 13.08.2008 proferido por el juzgado de la causa que que anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones, se inscribe dentro de los autos de mero trámite.
Es evidente que se ha producido un auto ordenatorio del proceso, por lo que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

De tal suerte, que al dictarse un auto de mero trámite y no subir en virtud de la apelación contra la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, así como no la hay contra los autos de mero trámite, quiere decir, que el auto de fecha 13.08.2008 (f.24 al 30) es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionante, por no ser susceptible de apelación el auto de fecha 13.08.2008; y revoca, en consecuencia, el auto del 01.10.2008, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22.09.2008 (f. 31 al 32), por la abogado Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAN GÓMEZ MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13.08.2008 (f. 24 al 30), que anuló las actuaciones que rielan a los folios 71 al 91 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones, en la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato supuestamente habido entre la apelante y el finado VÍCTOR MANUEL DÍAZ MOLINA.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 01.10.2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA. TEMPORAL
ABOG. MARIA ÁNGELICA LONGART.


Exp. N° 10.10217
Mero declarativa /Int.
Materia: Civil.
FPDC/Mal/dg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,