JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2.010
200° y 150°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Humberto Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la recurrente de hecho contra la sociedad mercantil “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado (f.03), el cual por auto de fecha 14 de abril de 2010 (f.04) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
No compareció el recurrente a consignar las copias certificadas necesarias para dictar sentencia en el lapso establecido en el auto precedente mencionado. Dicho lapso transcurrió, de acuerdo a los días de despacho de este Tribunal, así: 16, 21, 23, 28 y 30 de abril de 2010; 3, 5. 7, 10 y 12 de mayo de 2010.
Estando esta Alzada dentro de la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente recurso de hecho se cuestiona la ausencia de proveimiento de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debe quien sentencia señalar ad limina referir lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se colige que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo la óptica del artículo 305 eiusdem, y tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 69, del 15.07.2003 y N° 90 del 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Más aun en materia recursoria de hecho, pues, es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el Juez superior dictar decisión sobre el recurso, elementos de autos que en líneas generales pueden resumirse en (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso que este tribunal le fijó, por lo que esta Alzada no puede ni debe, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por ausencia de copias. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Humberto Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la ausencia de proveimiento de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la recurrente de hecho contra la sociedad mercantil “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta a la validez del auto recurrido de hecho, en virtud de la inadmisibilidad declarada del presente recurso por ausencia de copias.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ÁNGELICA LONGART V.
Exp. N° 10.10239
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
FPD/mal/rodolfo
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,
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