JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2010
200° y 151º


Visto el Recurso de Hecho introducido por el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE DI PALACIO, mediante escrito de fecha 14.06.2007 (f.08), con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra auto dictado en el juicio principal seguido por la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
1.- De lo actuado en esta instancia.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes del Juzgado Superior distribuidor de turno, quien en fecha 14 de junio de 2007 (f.08) realizó la insaculación de ley en la que asignó el conocimiento del recurso introducido a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 15 de junio de 2007 (f.09) se dio por recibido, entrada y cuenta del expediente al Juez titular de este despacho.
No hubo más actuaciones.
2.- De la perención anual.
La doctrina tradicional ha expresado que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg, sobre la perención, nos dice lo siguiente:
“(…)Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.
Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por la incidencia surgida con motivo del Recurso de Hecho contra auto dictado en el juicio principal seguido por la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
Esta inactividad ha de ser voluntaria “es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho o de derecho (como caso, una inactividad total de los tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención (…)” (vid. LA ROCHE, Alberto José: La Perención de la Instancia, p. 32).
En tal sentido, la perención de instancia que corresponde analizar en el caso sub iudice es la anual, que se perfecciona con la sola inactividad de las partes en el curso de un año.
De una revisión de las actas procesales se desprende que: (i) el 14.06.2007 (f.08) se introdujo el Recurso de Hecho; (ii) el 15.06.2007 (f.09) este Juzgado Superior lo dio por recibido y se le dio entrada y cuenta a quien suscribe.
Esas son las únicas actuaciones resultantes a los autos, sin que conste que se hubiese consignado los recaudos necesarios a la resolución del recurso ejercido por el abogado Leonardo Alcocer, apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE DI PALACIO.
Lo que significa que el presente recurso de hecho desde el 15 de junio de 2007 cuando fue recibido por este Tribunal de Alzada se ha mantenido en suspenso y sin ninguna actividad procesal, hasta la presente fecha.
De modo que quedó evidenciado que la última actuación la constituye el auto del 15.06.2007 (f.09), mediante el cual este Juzgado Superior Primero dio por recibido el recurso, y se le dio entrada y cuenta a quien suscribe. Y desde esa fecha el proceso, continuó en suspenso, en vista de no haberse traído a los autos con el escrito o posteriormente los recaudos necesarios a la resolución del presente recurso de hecho.
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular se ha dicho que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32). Y para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.
Al hablar de la inactividad procesal, se dejó claro que desde la introducción del recurso en fecha 14.06.2007, no se han dado hechos impeditivos del impulso procesal, por lo que a las claras se evidencia el transcurso en exceso de más de un (01) año, sin ningún obstáculo o hecho que impidiera su cómputo. ASI SE DECLARA.
Con sujeción a la exposición de motivos precedentemente expuesta, a juicio de esta Alzada debe declararse oficiosamente la perención anual de la instancia en la incidencia del recurso de hecho propuesto por el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE DI PALACIO en el juicio principal seguido por la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la incidencia del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE DI PALACIO, mediante escrito de fecha 14.06.2007 (f.08), contra auto dictado en el juicio principal seguido por la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Leonardo Alcoser, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE DI PALACIO, mediante escrito de fecha 14.06.2007 (f.08), en el juicio principal seguido por la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ÁNGELICA LONGART V.



Exp. 07.9864
Recurso de Hecho
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/mal/rodolfo



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,