REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1977, bajo el No. 67, tomo 97-A.
APODERADO
JUDICIAL: WILIAM LÓPEZ LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132.
DEMANDADO: DEOTINO SUAREZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.951.187.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Homologación al desistimiento)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-10394
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2010, por el abogado WILIAM LÓPEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. contra decisión proferida en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra el ciudadano DEOTINO SUAREZ FEIJOO. Expediente AP31-V-2010-001110 (nomenclatura del aludido juzgado).
El preindicado recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 20 de abril de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones, que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 03 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 07 de mayo de ese mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran Informes (f. 30).
El día 03 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 2010-241, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando a esta alzada que el 22 de abril de este mismo año, el abogado WILLIAN LÓPEZ LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del recurso ordinario de apelación ejercido el 15 de abril de 2010, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2000, por el Juzgado ut supra identificado, requiriendo la devolución del instrumento poder , el contrato de arrendamiento producido con el libelo y se archivará el expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto el abogado WILIAM LÓPEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte intimada de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la intimada de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se
encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, este Tribunal ha constatado que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. otorgó poder al abogado WILIAM LÓPEZ LINAREZ el día 11 de febrero de 2008 (f. 5 y 6 ), de donde se desprende que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 15 de abril de 2010 por el abogado WILIAM LÓPEZ LINAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el juez a quo, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días el mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº 10-10394
AMJ/MCP
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