REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

RECURRENTES: FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas Nros. 3.223.584, 3.661.859, 4.429.071 y 6.088.54, en el mismo orden de mención.
APODERADAS
JUDICIALES: ANA RIOTA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.096 y 19.795, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por los co-demandados FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, el 16 de marzo de 2010, contra el auto que negó oír la apelación propuesta por dichos ciudadanos.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 10-10379
I
Correspondió a esta alzada luego de cumplido el tramite de distribución de ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007, por las abogadas ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los co-demandados, ciudadanos FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación el 16 de marzo de 2010, contra la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2010 que acordó el embargo ejecutivo, en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A. contra los ciudadanos antes mencionados, expediente No. AH-19V-2001-000071 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de marzo del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior el recurso de hecho in comento, recibiendo el mismo el día 05 de abril de 2010. Por auto dictado el 07 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso alegó lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurría de hecho contra el auto dictado el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el 16 de marzo de 2010 por los co-demandados FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, contra la decisión de fecha 12 de marzo del año que discurre, que acordó el embargo ejecutivo contra los ciudadanos, ut supra identificados.


II

Encontrándose este Tribunal la oportunidad para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, se ejerce contra el auto dictado el 17 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por esa representación contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, que acordó el embargo ejecutivo contra los prenombrados ciudadanos y que conforme al cómputo practicado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, transcurrieron ante ese despacho desde el día 17 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 23 de marzo de 2010, inclusive, fecha de interposición del recurso, dos (02) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto eN forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días establecidos por la ley para ejercerlo. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia del auto proferido el 15 de marzo de 2007 por esta alzada, que se dio por recibido el presente expediente y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso entraría en la fase decisoria correspondiente, carga ésta que no fue cumplida por el recurrente, dentro del lapso indicado no procediendo a realizarse en otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso que nos ocupa, es necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución de un recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificas referidas, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre dicho recurso.

Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota, consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: (i) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y, (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva del recurrente, declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por las abogadas ANA RITA JOAQUIN DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A. contra los ciudadanos FERNANDO JESÚS PRIETO URIBARRI, NELLY BETANCOURT de PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINA COROMOTO CENTENO de SIMOES, expediente No. AH-19V-2001-000071, de la nomenclatura del aludido juzgado.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº 10-10379
AMJ/MCP.-