REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.531.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN MOY SALAZAR, LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR y GISELA VELAZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686, 81.838 y 39.213, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ FHENIEL RODRÍGUEZ PÁEZ, EFREN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.537.120, 3.144.967 y 15.343.707, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: En representación de los co-demandados EFREN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ, los ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS, REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS y MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 28.301, 17.270 y 15.114 respectivamente, y como defensora judicial del co-demandado JOSE FHENIEL RODRIGUEZ la ciudadana YONARA PONTE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 86.549.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10357
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009 por el abogado RAMÓN MOY SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada por la tercera ciudadana LUISANA HIDALGO CANCINE por considerar que el documento privado presentado no puede surtir efecto en la incidencia, en el juicio por SIMULACIÓN incoado por la mencionada ciudadana contra la ciudadanos JOSÉ FHENIEL RODRÍGUEZ PÁEZ, EFREN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ, expediente signado con el Nº AH11-V-2002-000063 (de la nomenclatura del señalado juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 27 de noviembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de enero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 18 de enero del año que discurre. Por auto dictado el 20 de enero de 2010 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes consignaran los informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de febrero de 2010 compareció la apoderada judicial de la demandante abogada IVONNE SARMIENTO y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la demandante abogado RAMÓN MOY SALAZAR, solicitó a esta alzada dictara auto para mejor proveer, consistente en que se ordenara practicar una inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, a fin de que se dejara constancia de que el apartamento distinguido con el Nº 37, ubicado en la planta baja del Edificio Izarra, situado en la avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda se encuentra desocupado, libre de personas y bienes; lo cual negado por esta superioridad en fecha 03 de marzo de 2010.
El día 08 de marzo de 2010 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia a partir de esa data inclusive, oportunidad que fue diferida el 07 de abril de 2010 por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este ad quem ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo que informara el estado en que se encuentra el juicio de simulación impetrado por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ contra los accionados ciudadanos JOSÉ FHENIEL RODRÍGUEZ PÁEZ, EFREN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ, y adicionalmente si los apoderados judiciales de la parte actora tenían facultades para desistir en este proceso, dado que ello no consta en actas, ello con motivo de las actuaciones que en copia simple consignara la abogada YVONNE SARMIENTO el día 21 de abril de 2010 (f. 80), a cuyos efectos se libró oficio Nº 120-10, y cuyas resultas fueron agregadas a estas actuaciones el 28 de mayo de 2010 (f. 86, 87, 88, 89).
El día 28 de mayo de 2010 compareció ante esta alzada el abogado RAMÓN MOY SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal respecto al desistimiento del recurso de apelación presentado observa, que en efecto el abogado RAMÓN MOY SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Adicionalmente, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Al respecto, resulta oportuno citar lo que expresa nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:
“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos 92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En el sub examine, el Tribunal ha constatado que en el poder otorgado por la demandante MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ al profesional del derecho RAMÓN MOY SALAZAR, entre otros, el cual se encuentra cursante al folio 88 de este expediente, le fue dada la facultad para desistir, dando así cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado abogado, toda vez que el poder lo faculta para desistir del procedimiento, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por el abogado RAMÓN MOY SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10357
AMJ/MCF
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