REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: AGRÍCOLA LA HUERTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Estado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 12, tomo 110-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN S. BURGOS R. y JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nos. 6.109 y 7.802, respectivamente.

DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN VILORIA RENDON, ELIO RAMONES VELAZCO y EVELINA MACHADO de RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 390.994, 104.895 y 107.004, respectivamente, el primero de los nombrados abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.095, quién actúa en su propio nombre y en representación del resto de los co-demandados.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención breve)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10371


I
ANTECEDENTES

Correspondiente a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 13 de mayo 2009 por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil AGRÍCOLA LA HUERTA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos ALBERTO JOSE DEL CARMEN VILORIA RENDON, ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO de RAMONES, en el expediente signado con el Nº AH1C-V-2005-000105 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 24 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 03 de marzo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 05 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 10 de marzo de 2010, se le dió entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 09 de abril de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALBERTO VILORIA RENDON, actuando en su propio nombre y aduciendo su condición de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO de RAMONES, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil dispone que la citación personal es una sola vez en el juicio y que a partir de este acto procesal la causa tiene su camino trazado por una cadena de actos procesales que deberán ser cumplidos a posterioridad, donde la ley señala la oportunidad exacta para realizarlos. 2) Que la sentencia que es dictada fuera del lapso legal deberá ser notificada a las partes, por lo que hasta tanto no se verifique dicho acto procesal no se podrá interponer recurso alguno. 3) Que el término para intentar la apelación es de cinco días y que estos lapsos procesales están establecidos en la ley. 4) Que puede suspenderse el lapso sin que el curso del proceso se detenga, en cambio toda suspensión de la causa produce suspensión de los lapsos. 5) Que no toda interrupción o suspensión de los lapsos en una causa acarrea la notificación de las partes, alegó que las partes dejan de estar a desecho sólo en 2 casos: i) Por la falta de la publicación de la sentencia en el lapso previsto por la ley o el diferimiento, en razón de la intempestividad de la publicación del fallo y, ii) El otro caso lo prevee el artículo 228 y es cuando transcurren más de 60 días entre una citación y otra o entre la primera y la ultima de la citación y todos los demandados ya citados, hay que volverlos a citar en la demanda. 6) Que por la intempestividad de la publicación del fallo que declaró la perención de fecha 03 de noviembre de 2008, la causa quedo suspendida y el procedimiento paralizado, por lo que era menester la notificación de las partes en la causa verificándose la misma el 27 de noviembre de 2009, fecha en donde debió comenzar el lapso de 5 días para interponer los recursos de ley contra aquel fallo, por lo que es necesario aplicar los razonamientos anteriores, debido a que los mismos persiguen de manera directa el respeto en el proceso de derechos y garantías, tradicionalmente consagrados en nuestra carta magna, como lo son la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y derecho a la defensa. 7) Que la parte accionante no apeló en lapso previsto por la ley quedando así el fallo de fecha 03 de noviembre de 2008 dictado por el a quo definitivamente firme, por lo que no podía haberse oído el recurso extemporáneo de apelación. 8) Que la accionante reconoce que consignó un recurso extemporáneo por anticipado mediante escrito el 27 de enero de 2010, (folio 285 al 288), sustentando esta actividad invocando la decisión Nº 00850 dictada el 10 de diciembre de 2008 en el expediente Nº AP20-C-2005-00784, por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. 9) Que no toda decisión del máximo tribunal tiene fuerza vinculante, puesto que el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela precisa que tales decisiones solo son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, solo y cuando las interpretaciones sean e alcance de los mismos principios constitucionales, cuyo texto deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por ende el fallo invocado por la parte accionante no reúne tales características. 10) Finalmente, requirió que sea declarado inexistente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Agrícola La Huerta C.A contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, proferida por el Juez Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y en consecuencia, declare nulo el auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se oye la apelación ejercida por la parte accionante. Asimismo, que sea declarada definitivamente firme la sentencia del a quo fechada el 3 de noviembre de 2008. 11) Que en el supuesto de que el petitorio anterior fuera declarado improcedente, solicitó que sea confirmada la sentencia apelada.

El 28 de abril de 2010 compareció ante este ad quem, el abogado RAMÓN S. BURGOS R., actuando en nombre y representación de la parte actora sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A., y consignó escrito de observaciones, alegando lo siguiente: 1) Que el tribunal de la causa no ha debido decretar la perención y cita jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 31 de julio de 2007, Nº 01350, Exp. Nº 1999-16.667, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de la Sala Político Administrativa. 2) Que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil son pre-constitucionales, esto, con relación al artículo 26 de nuestra Carta Magna, y basándose en la jurisprudencia antes citada apeló a tal declaratoria de perención. 3) Citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 22 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, donde señala que la parte accionante con solo cumplir con una de las obligaciones a los cuales hace referencia el artículo 267 numeral 1º de nuestro Código Adjetivo Civil, evita que opere la perención de la instancia. Asimismo, citó jurisprudencia de fecha 10 de marzo de 1998, de la Sala de Casación Civil con el mimo criterio anterior. 4) Alegó que los 30 días continuos calendarios establecidos para el impulso de la citación de la parte demandada, deben ser computados por días de despacho en virtud de los diferentes problemas en las sedes de los tribunales. 5) Que la perención fue interrumpida por cuanto se suministró la dirección de los demandados en fecha 19 de septiembre de 2005, y los treinta días continuos a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir nuevamente, y así sucesivamente, hasta el momento de cumplir totalmente con las demás obligaciones a fin de impulsar la citación de la parte demandada.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., actuando en representación de la parte demandante sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares, incoado contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN VILORIA RENDÓN, ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO de RAMONES. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

“…De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 11 de agosto de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, trascurrieron más de treinta días de despacho, excediéndose a todas luces del plazo que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes trascrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Así se establece.
…omissis…
…En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber trascurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…”.


Conforme a lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo analizarse como punto previo el alegato formulado por el codemandado en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en lo que respecta a la extemporaneidad por anticipado del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2009.

PRIMERO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, en vista de lo alegado por la parte codemandada en su escrito de informes, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando que con la admisión del recurso no se hayan violando los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención a diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, tiene asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...
(omissis)
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2008 contra la decisión proferida el 03 de noviembre de ese mismo año, en la cual se ordenó notificar a las partes, requisito este que faltaba para el momento que se ejerció el referido medio de impugnación.

Al respecto, considera quien aquí decide y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación anticipada es la que se ejerce antes de dictarse el fallo que se recurre, lo cual no es el caso de autos, mientras que la apelación llamada “ilico modo”, es la ejercida luego de dictarse el fallo antes de quedar notificadas las partes, pero no obstante valida, puesto que se ejerce luego de producirse el agravio configurado en la sentencia, por lo que a todas luces, no puede considerarse que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por anticipada, observándose asimismo, que la apelación fue oída luego de quedar cumplida la notificación ordenada, por lo que debe entenderse que el medio procesal de apelación fue ejercido conforme a derecho y en ejercicio del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, este sentenciador procede al análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidenciando esta alzada que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 11 de agosto de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el momento en que la parte accionante cumplió con la obligación de suministrar las expensas necesarias al Alguacil para que practicara las citaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, cabe reiterar previamente por quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, estatuye expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, por lo cual y luego de realizada una minuciosa revisión de los actos puntuales se observa que el abogado Ramón Burgos, requirió que se practicara la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN VILORIA RENDON, en su propio nombre y en su carácter de apoderado especial de los codemandados ELIO RAMONES VELAZCO y EVELINA MACHADO de RAMONES, quien –según lo indicado en diligencia de fecha 19-09-2005- reside en el calle del Parral, Nº 33-4, Quinta Los Trompudos, Sector E-1 del Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Posteriormente mediante diligencia fechada 18 de octubre de 2005 el abogado RAMÓN BURGOS consignó los fototastos necesarios para la elaboración de la compulsa, entregando los emolumentos para el Alguacil el 22 de noviembre de ese mismo año, a fin de que éste se trasladara a citar a los accionados. (f. 146 y 147).

Así, constata esta superioridad que desde el día 11 de agosto de 2005, data en que se admitió la demanda hasta el día 18 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber consignado copia de libelo de la demanda y del auto de admisión - excluyendo el período de receso judicial - transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones conjuntas para gestionar la citación del demandado, maxime cuando en el caso como el de autos se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2005, fue cuando el alguacil dejó constancia de haber recibido en esa misma data los emolumentos necesarios para su traslado (f. 147), lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámites, dado que, siendo tales obligaciones de carácter concurrentes, se ha evidenciado que el accionante no cumplió con las mismas como le impone la ley para que se practicara la citación de la parte accionada.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:


“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).


En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció el día 18 de octubre de 2005, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que el Alguacil del a quo el día 22 de noviembre de ese año, igualmente dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para el traslado correspondiente, no lo es menos, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el accionante cumpliera de manera concurrente sus obligaciones para que se gestionara la citación de los demandados, lo que denota sin lugar a duda que entre el 11 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 22 de noviembre de 2005, salvo el lapso del receso judicial, el accionante no cumplió en la forma indicada en los referidos acto de impulso procesal, a fin lograr la citación de los demandados incumpliendo así con sus obligaciones que el impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de los demandados y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R. actuando representación de la sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN VILORIA RENDÓN, ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO DE RAMONES, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención breve de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A., contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN VILORIA RENDÓN, ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO de RAMONES, identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09 ) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10371
AJMJ/MCF/ds