REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: HÉCTOR HUGO PADRÓN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 970.166.
APODERADOS
JUDICIALES: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 20.453, respectivamente.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOVER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.657.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10383
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano HÉCTOR HUGO PADRÓN TRUJILLO, contra la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca impetrada por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALEJANDRO JOVER HERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000149 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 22 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 09 de abril de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de abril de 2010. Por auto fechado 14 de abril de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte demandante presentara informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 14 de mayo del año que discurre, el Tribunal dejó constancia de que en fecha 12 de mayo de 2010, la parte apelante en este caso no presentó informes, entrando en esa misma data, exclusive, al estado de sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano HÉCTOR HUGO PADRÓN TRUJILLO, a través del cual adujo los siguientes hechos:
Que su defendido el día 18 de marzo de 2009, dió en calidad de préstamo al ciudadano ALEJANDRO JOVER HERNÁNDEZ la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) en dinero efectivo, en la siguiente proporción: Héctor Hugo Padrón Trujillo dió la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 336.830) y Promotora Platinium 1.570, C.A. dió la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 63.170) y al interés del uno por ciento (1%), mensual, pactándose que dicha cantidad dineraria en ningún momento sería destinada a la construcción, autoconstrucción, adquisición ampliación o remodelación de vivienda, lo cual consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 09, Protocolo Primero.
Que para garantizar el pago del capital, los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y honorarios de abogados, el deudor constituyó a favor de sus acreedores hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por el apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras y número (PH1), el cual consta de dos (2) niveles, situado en la planta catorce y quince del edificio denominado “Residencias Adicora”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº BC13,3N 31, plano de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Boulevard, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio General del Conjunto y su Aclaratoria, registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 16, Protocolo Primero y el 18 de septiembre de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (310,50 mts.2).
Que se pactó en el aludido instrumento que el deudor devolvería la cantidad dada en préstamo en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día 18 de marzo de 2009, y que cancelaría los intereses pactados en el doce por ciento (12%) anual, pagaderos mensualmente, ello para garantizar la devolución del préstamo así como el pago de los intereses pactados y los de mora; por lo que venció el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.
Que por cuanto el accionado no ha cancelado el capital ni los intereses, es por ello que procede a solicitar la ejecución de hipoteca conforme al artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la intimación del demandado para que apercibido de ejecución, pague dentro de los tres (03) días las siguientes cantidad de dinero: 1º) La cantidad de Quince Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 15.157,35), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 9 por ciento (9%) anual; 2º) La cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 12.631,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual, 3º) La cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 336.830) por concepto de capital adeudado, 4º) Que se realice la indexación o corrección monetaria; 5º) Los intereses de mora que se sigan causando hasta su total cancelación, 6º) Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados y demás gastos.
El apoderado del demandante fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 y 1.877 del Código Civil Requirió el apoderado libelista demanda la solicitud de ejecución de la garantía hipotecaria según lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El representante judicial del demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar:
• Copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 30, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Hugo Padrón Trujillo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, declaró inadmisible la demanda in comento, por considerar que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 661 de la Ley Adjetiva Civil.
Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación el día 16 de marzo de 2010, el cual aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 22 de marzo del año que discurre.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010 por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión proferida el 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda propuesta por no estar satisfechos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Esa decisión judicial, es en su parte pertinente, como sigue:
“…Se observa que para que la demanda de ejecución de hipoteca sea admisible, a la misma debe anexarse, tanto el documento constitutivo de la hipoteca, la cual se corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como la certificación de gravámenes, la cual permitirá al Tribunal, constatar si existen terceros en la ejecución que se adelante, a los fines de su intimación si fuere procedente.
En tal sentido, este Tribunal al examinar el libelo de demanda, así como los recaudos anexos a la misma, los cuales se limitan a la presentación del poder que le fuera otorgado a los abogados Arcenio Antonio Duque Ochoa y Nancy Beatriz Medina Padrón por el ciudadano Héctor Hugo Padrón Trujillo, resulta evidente que tal recaudo no cumple con los requisitos para la procedencia de la demanda por el procedimiento monitorio de ejecución de hipoteca establecido en el aludido artículo 661 de la norma adjetiva. Razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible la demanda. Así se establece...”.
En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Del análisis de la decisión recurrida parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, resulta oportuno reseñar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 eiusdem señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley acompañar con el libelo, los instrumentos que fundamenten la pretensión de la acción.
De acuerdo con lo anterior, resulta entonces un requisito esencial el cual no debe obviarse, el cual se concatena con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, determinan los requisitos de la solicitud de ejecución de hipoteca, observándose que los mismos carecen en la pretensión que ha interpuesto el accionante en este caso.
Así, estatuyen los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:
Artículo 660.- “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Artículo 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:…”.
De acuerdo al contenido de las disposiciones legales ya citadas, se debe concluir que es un requisito indispensable acompañar al libelo el documento debidamente registrado constitutivo de la garantía hipotecaria al igual que la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario donde esté ubicado el inmueble, en el cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere sido objeto el inmueble hipotecado.
Ahora bien, para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los demandantes.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la norma jurídica exige la preexistencia de un recaudo o documento en particular, pues necesariamente éste debe ser acompañado al escrito libelar para que prospere su admisión; lo que no aconteció en este caso, dado que el demandante no cumplió con los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de quien aquí decide, no puede prosperar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante contra la decisión del tribunal de la primera instancia proferida en fecha 09 de marzo de 2010; la cual debe confirmarse, ello en virtud de que quedó evidenciado en este caso que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil para impetrar la ejecución de hipoteca in comento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano HÉCTOR HUGO PADRÓN TRUJILLO, contra la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca impetrada por el mencionado ciudadano contra el ciudadano ALEJANDRO JOVER HERNÁNDEZ, la cual se confirma con las motivaciones ya expuestas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10383
AMJ/MCF/acqr
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