REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Tahan Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expuso lo siguiente:
“ Solicito del Tribunal aclaratoria respecto de la sentencia publicada el día de ayer 20… respecto a la identificación del Tribunal de consignaciones de pensiones de arrendamiento, que el Tribunal denominó décimo quinto, cuando en realidad se trata del Vigésimo Quinto de Municipio, por lo que solicito se corrija dicho error. Es todo.”

En base a ello, este Tribunal a los fines de proveer advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia. De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Ahora bien, señaló el solicitante que fuera corregida la denominación del Tribunal de consignaciones ya que este Juzgado lo había denominado Décimo Quinto, cuando en realidad se trataba del Vigésimo Quinto de Municipio.
Al respecto se observa:
En el texto de la decisión cuando se mención al Tribunal Décimo Quinto de Municipio fue al hacer referencia textualmente en el folio cuatrocientos doce (412), a los alegatos hechos en la contestación al fondo de la demanda principal, presentado por la apoderada judicial de la hoy accionante en amparo, el cual se transcribe a continuación:
“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, ya que en vista de que mi representada acudió en fecha 03 de julio del año 2.007 al Banco Mercantil a depositar como de costumbre en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Luis Miguel Marcano, No. 01056189001189009595, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.007, es decir, la cantidad de cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, se consiguió co la sorpresa de que dicha cuenta había sido cerrada, no quedándole otro camino que acudir al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon tal como lo ha venido haciendo sucesiva y oportunamente, por tanto la arrendataria se encuentra en perfecto estado de solvencia arrendaticia y mal puede pedírsele el desalojo por falta de pago del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y así debe ser declarado por este Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal).

Posteriormente al folio cuatrocientos dieciocho (418), este Tribunal hace referencia a dicho alegato, de la manera siguiente:
“En el presente caso, la parte demandada en el juicio principal, como ya se dijo, alegó como hecho determinante para la resolución de la controversia, que no estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que cuando había acudido en fecha 03 de julio de 2007 al Banco Mercantil a depositar como de costumbre en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Luis Miguel Marcano, No. 01056189001189009595, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2007, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, se había conseguido con la sorpresa de que dicha cuenta había sido cerrada, con lo cual no le había quedado otro camino que acudir al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon tal como lo había venido haciendo sucesiva y oportunamente…”

En el resto del fallo, cuando este Tribunal se refiere al Juzgado de Municipio competente a los efectos de las consignaciones arrendaticias, hace mención correcta de su denominación. De manera tal que al no haber aludido este Juzgado erróneamente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ya que quien erró en su denominación fue la parte accionante en el escrito de contestación al fondo de la demanda principal, como ya se hizo referencia anteriormente, debe declararse improcedente la aclaratoria y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2.010), solicitada por el Abogado Jorge Tahan Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Carlota del Rocío Villacís Carrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo la tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,







EDAA/Joel.-
Exp. No. 13.537.-