REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.240.315
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos ALVARO BARBOSA DE CAIRES y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 121.943 Y 25.221, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.640.
Representación judicial de la parte demandada:
El demandado no tiene apoderado constituido en este proceso, actuó asistido del ciudadano IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 89.243.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.542.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), por el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.243., en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU en contra del ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, contra el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, ambos suficientemente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia que el día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), practicó la citación del demandado ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ e informó que el referido ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa acordó la notificación del demandado por medio de boleta a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que el día anterior había practicado la notificación del demandado, ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes promovió éstas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU contra el ciudadano LIFE ALBERTO DÍAZ; ORDENÓ el desalojo de inmueble de litis; condenó a la parte demandada a la entrega material a la actora del inmueble de juicio; y, CONDENÓ a la parte demandada al pago a la actora de los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de abril de dos mil ocho (2008) hasta septiembre de dos mil nueve (2009).
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ , asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, apeló de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documento de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución de este asunto, se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LIFE ALBERTO DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia en el juicio que por DESALOJO dio inició a este procedimiento.
Esta sentenciadora, pasa a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El a – quo, en la sentencia apelada, estableció lo siguiente:
“…Siendo el contrato de arrendamiento ley entre las partes como establece el artículo 1.159 del Código Civil, debe atenerse este juzgador al contenido de sus estipulaciones; en consecuencia, habiéndose exigido en la demanda el desalojo por insolvencia, corresponde a la parte demandada demostrar lo contrario conforme a la carga que le impone los artículos 506 CPC y 1.354 Código Civil.
En este estado no se evidencia de las actas que la parte demandada haya acreditado medio alguno que pruebe que ha pagado los conceptos devenidos por cánones de arrendamientos correspondientes a los 17 meses exigidos; lo que hace sucumbir en su defensa, ya que se limitó a alegar que fueron debidamente cancelados sin que le entregaran recibo alguno; pero no trajo al menos prueba alguna (ej. copia de cheques), que demuestre tal circunstancia.
Tampoco pidió el demandado prueba de posiciones juradas para obligar al demandante a confesar que supuestamente recibió los pagos y no emitió recibos.
Por todo lo anterior, habida cuenta de la plena prueba prevista en el art. 254 CPC, la demanda debe prosperar, respecto al desalojo porque se encuentra presente el fundamento del art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, respecto al pedimento subsidiario de pagar 50,00 BsF por cada día como indemnización de daños y perjuicios, los mismos no prosperan toda vez que la cláusula penal prevista entre las partes según la estipulación décima segunda, sólo prosperaría dicho pago en el caso del vencimiento del contrato; y es el caso que el contrato se ha indeterminado como lo reconoce la propia accionante, por lo que mal puede hacer tal exigencia de pago porque no hay vencimiento.
En todo caso, lo que si tendría derecho a reclamar el actor (y no lo hizo), es la indemnización por daños y perjuicios devenida por el lucro cesante generado, en ocasión de dejar de percibir los correspondientes cánones de arrendamiento. y en este sentido, esa suma se corresponde por lo establecido como canon de arrendamiento por cada mes, esto sería a razón de 300, Bs. F mensuales…”
“…Omissis…”
De tal forma por las consideraciones anteriores, y en virtud de la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente. Y así se decide…” (Negrillas de esta Alzada y subrayado de la primera instancia)
La parte demandante en el capítulo correspondiente al petitorio en su libelo de demanda (folio 6), demandó al ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.282.640, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
“…PRIMERO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que el Arrendatario LIFE GILBERTO DÍAZ, antes identificado, en virtud del incumplimiento de la Cláusula Tercera como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente aproximadamente a diecisiete (17) meses, comprendidos desde el mes de Abril de 2008 inclusive y, hasta la fecha de la interposición de esta demanda, desaloje el inmueble arrendado, y lo deje libre de bienes y personas, el cual se encuentra constituido por un local comercial, distinguido con el No. 39, situado en la esquina Pasaje 11, de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, San Agustin del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y sus anexidades.
SEGUNDO: En que pague la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos diarios (Bs. 50.000,00) o su equivalente actual de Cincuenta Bolívares fuertes (Bf. 50,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las pensiones de arrendamientos que ha dejado de pagar…”
Revisada la recurrida, el Tribunal observa que en el dispositivo del fallo el Juez de la primera instancia acordó lo siguiente:
“…PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JOAO GOMES DE ABREU en contra de LIFE ALBERTO DÍAZ, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal ordena el desalojo del inmueble de litis, y condena a la parte demandada a la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble de juicio constituido por el local distinguido con el Nro. 3, el cual está ubicado en el inmueble Nro. 39, situado en la esquina pasaje 11, avenida Leonardo Ruiz Pineda, urbanización San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.
Tercero: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2008 hasta septiembre de 2009.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por virtud del vencimiento recíproco…”
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 243.Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De otro lado se observa que el artículo 244 del mismo cuerpo legal dispone:
“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultra petita.”
De la trascripción parcial de las partes motiva y dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia por un lado que el Juez de la recurrida, en el particular tercero del dispositivo de la sentencia apelada condenó al demandado “a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2008 hasta septiembre de 2009”, sin que el demandante hubiese pedido en su demanda tal reclamación por ese concepto.
En efecto, la única cantidad de dinero reclamada en el petitorio del libelo de demanda, fue la establecida en el particular segundo, que a tales efectos establece:
“…SEGUNDO: En que pague la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos diarios (Bs. 50.000,00) o su equivalente actual de Cincuenta Bolívares fuertes (Bf. 50,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las pensiones de arrendamientos que ha dejado de pagar…”
Por otra parte, se observa que en la parte motiva de la decisión objeto de apelación, que el a quo señaló:
“En todo caso, lo que si tendría derecho a reclamar el actor (y no lo hizo), es la indemnización por daños y perjuicios devenida por el lucro cesante generado, en ocasión de dejar de percibir los correspondientes cánones de arrendamiento. y en este sentido, esa suma se corresponde por lo establecido como canon de arrendamiento por cada mes, esto sería a razón de 300, Bs. F mensuales…”
De los párrafos anteriormente transcritos tanto del libelo de la demanda, como de la decisión recurrida, entiende, quien aquí decide, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio incongruencia positiva, al condenar al demandado a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2008 hasta septiembre de 2009, cuando eso no fue lo pedido por el demandante, en su criterio, como ya se dijo, lo cual asimismo se evidencia de la expresión “en todo caso, lo que si tendría derecho a reclamar el actor (y no lo hizo), es la indemnización por daños y perjuicios devenida por el lucro cesante generado, en ocasión de dejar de percibir los correspondientes cánones de arrendamiento”.
Asimismo se observa una contradicción entre el dispositivo del fallo y las motivaciones para decidir, toda vez que por un lado se declara improcedente la cantidad demandada por 50 BsF por cada día como indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la cláusula penal prevista entre las partes según la estipulación décima segunda, sólo prosperaría dicho pago en el caso del vencimiento del contrato; lo cual da origen a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda y por el otro, en el mismo dispositivo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que como se dijo no fueron demandados.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la incongruencia de la sentencia, y concretamente en lo que se refiere al vicio de ultra petita, en sentencia No. 623 del 12 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:
“…Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el juicio, cuando esto no fue solicitado en el libelo de demanda, debido a que lo solicitado por la parte actora fue la cancelación de la corrección monetaria desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva.
La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En el caso bajo estudio y a los fines de verificar lo denunciado, la Sala considera necesario reproducir el extracto del libelo de la demanda, en lo atinente a la corrección monetaria:
“...CUARTO: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por el demandado, demando adicionalmente para que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se pasa a transcribir lo pertinente del fallo recurrido:
“...Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos designados en su oportunidad determinen la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que comprenden tanto el capital adeudado de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000), más los intereses moratorios calculados de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60) que se corresponde con la letra de cambio marcada “C”, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la demanda, (14 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que en el caso subiudice, la actora en el libelo de la demanda solicitó “...la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva ...” ; por su parte, el ad quem en su sentencia acordó la corrección monetaria “...desde la fecha en que fue admitida la demanda, (14 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio...”.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 348 de fecha 30 de julio de 2002, en el juicio Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A expediente N° 01-371, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas, se interpreta que los jueces deben mantener la congruencia de su sentencia entre la pretensión del demandante y la defensa del demandado. En el sub iudice, la accionante solicitó de forma expresa la indexación de las sumas de dinero desde el momento en el cual debían ser pagadas las cambiales y, la recurrida ordenó la indexación a partir de una fecha anterior a la solicitada por la demandante en su libelo de demanda y en la reforma del mismo.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida ordenando la indexación solicitada por el demandante, desde fecha anterior a la señalada expresamente por la accionante, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado en el libelo de demanda y su reforma, infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente...”.
De la doctrina jurisprudencial antes transcrita, se desprende que el juez de alzada solo debía pronunciarse respecto de la indexación en cuanto al término solicitado por la actora; pues de lo contrario se excedería, incurriendo en ultrapetita.
En el caso, no cabe dudas, que al haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la indexación solicitada por el demandante, desde fecha anterior a la señalada expresamente por la accionante en el libelo, hasta fecha posterior señalada por ésta, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado en el petitum de la pretensión, infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada debe declararse procedente. Así se decide.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema estableció en su sentencia número 324 del 9 de marzo de 2004, lo siguiente:
En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al decir de los accionantes, incurrió en ultrapetita cuando en su sentencia definitiva extendió la condenatoria a una obligación de pago inexistente y no demandada a favor de los ciudadanos Carmen Crisálida Rodríguez de Ricci, Claudia Oswaldo Ricci Rodríguez y Giancarlo José Ricci Rodríguez, por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte actora estimó su acción, sin que mediara pretensión de condena al respecto, lo cual constituye – a criterio de los accionantes - una evidente extralimitación de atribuciones, que violó a su representada la garantía de imparcialidad establecida en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, y el de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales pudo observar esta Sala que, la apelación interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y ROGER GONZÁLEZ, con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA SUPREMA C.A., estuvo referida a que el fallo que declaró con lugar el amparo propuesto, en su dispositivo contrariando lo solicitado que fue la nulidad total del fallo accionado por haber incurrido en ultrapetita, optó por declarar sin base legal alguna la nulidad parcial de la sentencia objeto de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la condena de “(...)pagar a los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSE RICCI RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00) que es el monto por el que la parte actora estimó su acción”.
Mientras, la apelación presentada por el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ, indicó que, sus representados renunciaron al cobro de cualquier cantidad de dinero a la que indebidamente hubiese sido condenada la accionante en la sentencia objeto del amparo propuesto, en virtud de lo cual, consideraron que cesó cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados por la agraviada, de allí que señalaron como objeto de la presente apelación, “(...) el hecho de que la Ciudadana Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar haya declarado con lugar el Amparo, en lugar de haber declarado la Inadmisibilidad del mismo por la cesación sobrevenida de la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos denunciados”.
Al respecto, pudo observar esta Sala, de los anexos que acompañan el presente expediente, que en el libelo de demanda presentado en la causa que dio origen al presente amparo, la parte actora requirió al juzgado de la causa condenase el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado, así como solicitó se declarase resuelto el referido contrato y la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso (folios 6 y 7). Asimismo, se evidenció cursante a los folios 78 al 83, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de interés jurídico de la demandante, así como entre los argumentos que le sirvieron de defensa de fondo, negó la supuesta necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento como causal para demandar el desalojo.
En tal sentido, cursa a los folios 563 al 612, copia certificada de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la demanda por desalojo que incoaran los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ contra INVERSIONES LA SUPREMA, C.A. Decisión ésta, que al ser impugnada fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 2) con lugar la demanda por desalojo propuesta, condenando a los demandados: - a desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ, para lo cual se le concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de dicha sentencia, para hacer la entrega material de dicho inmueble a su legitima propietaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y – a pagar a los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte actora estimó su acción.
Siendo el objeto del presente amparo, la identificada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haber incurrido en ultrapetita a criterio de los accionantes, por cuanto en su dispositivo se condenó a los demandados a pagar una cantidad de dinero no demandada por la parte actora, debido a que la misma sólo se indicó a los efectos de estimar la acción conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y con ello establecer la competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se presentó la demanda.
De esta forma, pudo observar la Sala, que la decisión tomada por el juzgado presunto agraviante, en efecto luego de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la misma, en su dispositiva luego de declarar con lugar la pretensión deducida, condenó a los demandados al pago de una cantidad de dinero que no formaba parte de la pretensión de condena que demandaron los actores, situación que configura la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes en amparo.
En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:
“Artículo 243.”Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable. (Resaltado de esta Alzada)
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala considera ajustado a derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, según la cual se le violó a la accionante en amparo el principio de contradicción y se lesionó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, al condenar la recurrida a pagar una suma que no fue pretendida -como lo que reconoce la parte demandante en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de amparo, se incurrió en incongruencia positiva. De tal forma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…” (Resaltado de esta Alzada)
En atención a la doctrina citada, considera esta sentenciadora que el Juez de la causa incurrió en un error al haber condenado al demandado a pagar al actor los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2008 hasta septiembre de 2009, los cuales como se dijo no fueron demandados, esto aunado al hecho de que el Juez de la recurrida, estableció en la parte motiva de su sntencia que como no prosperaban los daños y perjuicios reclamados a razón de Bs F 50, diarios debía declararse parcialmente con lugar la demanda, por lo que en criterio de esta Alzada, tanto la incongruencia positiva de haber acordado algo que no le fue pedido, como la contradicción que se desprende del propio texto del dispositivo considerado en forma autónoma y de éste con las razones que llevaron al juez a dictarlo, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), debe ser anulada y así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y, al respecto, observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su mandante era propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), Esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), su poderdante había suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, conforme se evidenciaba de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No 03, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Que en la cláusula segunda del contrato, se había estipulado que la duración del mismo era de dos (02) años fijos e improrrogable, contados a partir del quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el 14 de agosto de dos mil seis (2006).
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se había estipulado que el arrendatario, debía cancelar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) en la actualidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales y que a partir del mes de agosto del mismo año se incrementaría el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en la actualidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 350,00).
Que asimismo, en la cláusula sexta del citado contrato de arrendamiento, se había estipulado que dicho inmueble seria destinado exclusivamente para actividades comerciales, con lo cual no podía dársele otro uso.
Que en la cláusula décima segunda se había establecido que si el arrendatario no hiciere entrega del local en la fecha de vencimiento del contrato, pagaría al arrendador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00), diarios hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado.
Que el arrendatario de manera sorpresiva había dejado de cumplir con el pago mensual de los de los cánones de arrendamientos estipulados en la cláusula tercera del contrato, desde el mes de abril de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.600,00), comportamiento que revelaba por parte del arrendatario la falta de responsabilidad y quebrantamiento del espíritu de la ley.
Que el contrato de arrendamiento había comenzado a tiempo determinado y que se había convertido en indeterminado, toda vez que había fenecido el plazo estipulado en el mismo y el arrendatario había continuado ocupando el inmueble arrendado.
Que el objeto de la pretensión era que el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ desalojara el inmueble arrendado constituido por un local destinado para actividades comerciales.
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y que en cuanto a la causal de desalojo se configuraba el supuesto establecido en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a solos los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimaban la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.200,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, asistido de abogado, como ya fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que a todo evento y sin que de manera alguna pudiera entenderse, que convalidaba los vicios en que había incurrido la parte actora en el juicio, así como el fraude procesal en que había incurrido al hacerlo aparecer en mora, era por lo que rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tantos en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Que los cánones de arrendamientos demandados en el libelo de la demanda, le habían sido cancelados de manera oportuna al vencimiento de los meses que le demandaban como insolutos, sin que se le entregaran los recibos correspondientes, alegando para ello, que no hacía falta, ya que el contrato había terminado, pero que suscribirían uno nuevo, cosa que nunca había ocurrido.
Que la parte actora le había indicado que llevaría un nuevo control de los pagos, por medio de los asientos en un libro o cuaderno nuevo, y que una vez más había confiado en él en nombre de la amistad que los unía.
Que después de varias diligencias tendentes a lograr la entrega de los recibos y siendo inútiles sus pedimentos, tomo la decisión de solicitar de manera enérgica la entrega de los recibos a lo cual le había indicado que por instrucciones de su nueva esposa, prefería sacarlo del local que había ocupado por más de 5 años de manera ininterrumpida, a pesar de haber sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario sin que hubiere habido un solo roce entre el arrendador e inquilino.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del demandante ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilino el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), Esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el particular segundo del petitorio.
Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referidos a la falta de pago por parte del demandante desde el mes de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, y hasta la fecha de la interposición de la demanda, con lo cual adeudaba hasta esa última fecha la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.600,00).
Por su parte, la demandada, como antes se dijo, aceptó la relación arrendaticia existente entre las partes y no discutió que el contrato de arrendamiento se hubiera convertido a tiempo indeterminado, toda vez que había ocupado el local por más de cinco años ininterrumpidamente.
No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda negó que hubiera incumplido el citado contrato, concretamente, negó que se encontrara insolvente con el pago de los arrendamientos que se causaron por el inmueble arrendado, ya que según sus dichos, esos cánones de arrendamientos le habían sido cancelados al demandante de manera oportuna al vencimiento de los meses que hoy le demandaban como insolutos.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Este Tribunal, para decidir observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
“En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 36, Tomo 17 del Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones se lee, lo siguiente:
“Yo, Obilia Margarita Oropeza de Ferrer, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 37.919, por el presente documento declaro: Que doy en venta al ciudadano Joao Gomes de Abreu, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.240.315, un inmueble de mi propiedad integrado por una parcela de terreno, la cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts) de fondo, y la casa sobre élla construida, ubicada en la Avenida Principal de San Agustín del Sur (hoy Avenida Leonardo Ruíz Pineda), Esquina Pasaje 11, Nº 39, (Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal de San Agustín del Sur en su prolongación hacia el Este; Sur: Lote de terreno distinguido con el Nº 127 en el plano de la Urbanización, en el cual hay una casa que es o fue de Alberto Roche; Este: Tercera Calle del Barrio Obrero de San Agustín; y Oeste: Lote de terreno distinguido con el Nº 124, en el cual se encuentra construida una casa que es o fue de Lorenzo Carvallo. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi propio peculio y para mi propio patrimonio, “…Omissis…”
“…El precio de la venta es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000)…”
“…Omissis…”
El inmueble dado en venta está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, con la entrega de este documento y de los anteriores al comprador hago la tradición legal y me obligo a saneamiento conforme a la Ley. Y yo, Joao Gomes de Abreu, ya identificado declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en todas y cada una de sus partes…”
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, que no fue discutida en el proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 35, Tomo 8 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana OBILIA MARGARITA OROPEZA DE FERRER, declara haber recibido la totalidad del precio que guarda relación con el inmueble de autos y declara libre de hipoteca.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la cancelación de la hipoteca efectuada por la vendedora del inmueble al propietario del mismo. Así se declara.
3.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 03, Tomo 19 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU y el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, en el cual, entre otras menciones, se lee:
“…Primera: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local, distinguido con el No. 3, el cual se encuentra ubicado en un inmueble identificado con el número 39, situado en la esquina pasaje 11, avenida Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.
Segunda: El plazo de duración del presente contrato es de dos años fijo (sic) e improrrogable, el cual comenzará a contarse desde el 15 de Agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el 14 de Agosto de dos mil seis (2006).
Tercera: El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, y asimismo se hace constar que: a partir del mes de Agosto de Dos Mil Cinco, el monto por concepto de arrendamiento será de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), el cual EL ARRENDATARIO está obligado a cancelar a El ARRENDADOR, dentro de los quince (15) días de cada mes los cuales serán cancelados en el lugar aquí arrendado…”
“…Omissis…”
“…Sexta: El inmueble será destinado para actividades comerciales, no pudiéndosele dar otro uso distinto del aquí establecido…”
“…Omissis…”
“…Décima Segunda: Cláusula Penal: Si El ARRENDATARIO no hiciera entrega del local a la fecha de vencimiento del presente contrato, pagará la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos diarios (Bs. 50.000,00) a El ARRENDADOR, hasta su real y efectiva entrega…”
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.-
Vale la pena destacar además que el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda (folio 44) no desconoció la existencia de la relación arrendaticia ni que el contrato se hubiera convertido a tiempo indeterminado.
Por el contrario, indicó que los cánones de arrendamientos le habían sido cancelados de manera oportuna al vencimiento de los meses que le demandaban como insolutos, sin que le hubieran sido entregados los recibos correspondientes por parte del arrendador, bajo el alegato de que el arrendador le había señalado que no eran necesarios los recibos por que el contrato ya estaba terminado, pero que suscribirían uno nuevo, lo cual nunca había sucedido.
Adujo además que había sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario del inmueble que había ocupado por más de cinco años de manera interrumpida.
De las pruebas traídas al proceso por la demandante, así como de los hechos indicados anteriormente por el demandado en su contestación, a criterio de esta Sentenciadora, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU y el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, sobre un inmueble propiedad del arrendador ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), Esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que dicha relación arrendaticia, a tenor de lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convino inicialmente que sería a término fijo de dos años, el cual comenzaría a contarse el quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004) y terminaría el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
Que el arrendatario a pesar de haberse vencido el lapso establecido a que antes se hizo referencia, continuó ocupando el inmueble ininterrumpidamente por más de cinco años.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que con los documentos acompañados al libelo de la demanda, antes referidos y con el reconocimiento expreso efectuado por el demandado asistido de abogado, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como quedó establecido, es forzoso concluir, que en este caso se cumplen los presupuestos generales establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que exista un relación arrendaticia y que ésta sea a tiempo indeterminado. Así se declara.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar si en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tales efectos, observa:
Adujo el demandante que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2008 inclusive y hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 17 de septiembre de 2009, lo cual equivalía a diecisiete (17) meses y montaba a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 5.600,oo).
Como se dijo, el demandado en su contestación al fondo de la demanda rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento que se le imputaban como insolutos, ya que los había cancelado al arrendador, de manera oportuna al vencimiento de los respectivos meses, pero que el arrendador no le había entregado los correspondientes recibos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, con el contrato de arrendamiento al cual se le atribuyó valor probatorio en esta decisión, concretamente con lo pactado en la cláusula tercera, quedó demostrado que el canon de arrendamiento estipulado entre ARRENDADOR Y ARRENDATARIO para el primer año del arrendamiento fue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y que a partir del mes de agosto de dos mil cinco (2005) el monto por concepto de canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), los cuales debería pagar EL ARRENDATARIO, dentro de los quince primeros días de cada mes en el lugar arrendado.
Demostrada entonces como fue la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y lugar convenidos, correspondía entonces al demandado demostrar el pago de la obligación a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido en esta decisión.
Aprecia quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, como ya se dijo, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar el pago invocado en la contestación al fondo de la demanda, de los de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 17 de de septiembre de 2009, con lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en lo que al desalojo se refiere, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se declara.
Observa además este Tribunal, que la parte actora en el particular segundo de su petitorio demandó también el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) diarios o su equivalente actual de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las pensiones de arrendamiento que ha dejado de pagar.
Con respecto a esta pretensión se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura de dicho particular contenido en el petitorio del libelo de la demanda, entiende esta Juzgadora que el demandante además del desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se condenara al demandado a pagar una indemnización por daños y perjuicios, por las pensiones que había dejado de pagar el arrendatario.
A los efectos de fijar el monto de referencia para tal reclamación, interpreta esta Sentenciadora que el demandante mezcla el concepto de indemnización por daños y perjuicios por las pensiones que ha dejado de pagar el arrendatario, con el monto o la suma establecida en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que se refiere al establecimiento de una cláusula penal, consistente en una sanción pactada por las partes para el caso concreto de que el arrendatario no hiciere entrega a la fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento, en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios, equivalente hoy, a la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 50,00) diarios hasta su real y efectiva entrega.
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia pronunciada el 6 de noviembre de 1.991, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, estableció lo siguiente:
“…si de los hechos narrados en el libelo-y probados en autos- se desprende que el demandado debe una suma de dinero al actor, tal como lo pretende éste en el mismo libelo, tendrá el Juez que acordar la pretensión aunque se le hubiera calificado erróneamente de “cumplimiento de contrato” en lugar de “enriquecimiento sin causa” a costa de otro.” No constituiría esto lesión alguna al derecho de defensa pues ambas partes habían fijado los términos de la litis y habrían aportado los “motivos fácticos”, sin que el órgano jurisdiccional hubiera hecho más que “aplicar” el derecho al caso, según el principio “iura novit curia”…” (Exp. 5.274; O.P.T. 1991,No. 11, página 241 y ss.)
Por otra parte, el artículo 1.273 del Código Civil, ubicado dentro de las regulaciones correspondientes a los efectos de las obligaciones, señala que:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En criterio de quien aquí sentencia, si bien es cierto que el arrendador tiene derecho a exigir al arrendatario que incumplió el contrato de arrendamiento y a pesar de seguir ocupando el inmueble arrendado, dejó de pagarle el canon de arrendamiento mensual pactado en el contrato, por concepto de indemnización por daños y perjuicios generados por el uso de inmueble por parte del arrendatario, a tenor de lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia exige que dichos daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, esto es que sean ciertos y determinados o determinables, en razón de lo cual, es deber de los jueces examinar en cada caso concreto si ha habido daño propiamente dicho o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, es decir que los referidos daños deben ser ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales; y deben estar probados.
En ese sentido, vale la pena destacar, que como se dijo, efectivamente la demandante aunque utilizó como referencia los Bs. 50.000, diarios pactados en la cláusula penal para otro supuesto que no es el aplicable en este caso, puesto que como quedó demostrado, la relación arrendaticia que nos ocupa se convirtió a tiempo indeterminado y por tanto no hay fecha de vencimiento del contrato que permita comenzar a calcular desde que fecha debía el arrendatario entregar el inmueble y proceder así a generarse la sanción de la referida cantidad diaria.
Ahora bien, dicha suma de cincuenta mil bolívares diarios, como se estableció es una sanción que debe ser interpretada de manera restrictiva y en todo caso, únicamente aplicable al supuesto de hecho previsto en dicha cláusula. Más aún tratándose de una materia que interesa al Estado y a la sociedad y por ende es de orden público, como lo son los arrendamientos inmobiliarios, con lo cual las cláusulas que contengan sanciones en esta materia, si además son más onerosas para el arrendatario, no son susceptibles de ser interpretadas ampliamente o por analogía.
No consta que las partes hayan demostrado haber pactado cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios para cualquier situación generadora de tales, como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre ambos, distinta a la ya mencionada y la cual solo puede subsumirse en caso de que se de el supuesto previsto en la cláusula décima segunda, que no es el reclamado por la demandante.
Ahora bien, en este proceso, como se estableció anteriormente, quedó demostrado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y no fue objeto de controversia entre las partes, que a partir del mes de agosto de 2005, el monto por concepto de canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00).
También quedó plenamente probado, como se dijo, por la manifestación de la actora en su libelo y el reconocimiento del demandado en la contestación, que el arrendatario hoy demandado ha seguido ocupando el local dado en arrendamiento, el cual había venido ocupando ininterrumpidamente por más de cinco años, según sus propios dichos en la contestación al fondo de la demanda.
Igualmente, quedó evidenciado en este proceso, como se dejó sentado en esta decisión, que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2008, inclusive hasta el mes de septiembre de 2009, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), hoy, trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 350,00) en virtud de lo cual procedió la demanda por desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a tenor de lo pautado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En vista de lo anterior y, como quiera que esta Sentenciadora, interpreta que la demandante en el particular segundo de su petitorio demandó claramente la indemnización por daños y perjuicios causados por las pensiones de arrendamiento que había dejado de pagar el arrendatario, no obstante haber utilizado como monto para su fijación el previsto únicamente en el contrato para el retardo en la entrega a partir del vencimiento del contrato, no aplicable a este caso, a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, estima, que aún cuando erróneamente calificó que la base legal (derivada del contrato) para ese cálculo de daños y perjuicios era la establecida en la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento, si los mismos se encuentran demostrados en el proceso, éstos serían procedentes a tenor de lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.
Bajo esta premisa, considera esta Alzada que debe precisarse, entonces, cuales daños ciertos y determinables le han sido causados al arrendador por el uso del inmueble arrendado y si éstos han quedado demostrados en este juicio.
Como fue indicado, ha quedado plenamente evidenciado que desde el mes de abril de 2008, inclusive, hasta el mes de septiembre de 2009, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado propiedad del arrendador y no pagó la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 350,00) mensuales, durante ese período al arrendador como contraprestación por el uso del inmueble dado en arrendamiento. Es por ello, que esta Alzada, considera que ha quedado probado fehacientemente en este juicio que al arrendador propietario del inmueble, el arrendatario le causó un daño cierto de no poder usar o disponer del inmueble de su propiedad y de no percibir la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 350,00) mensuales, pactada entre las partes, durante el período comprendido entre el mes de abril de 2008 y el mes de septiembre de 2009.
En razón de lo anterior, es forzoso concluir que es procedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora, de la manera indicada en este fallo. En consecuencia, la demanda intentada por el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión pronunciada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO propuesta por el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU contra el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, a hacer entrega a la parte actora, ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, del inmueble arrendado identificado así: local Nº 3, ubicado en un inmueble identificado con el número 39, situado en la esquina pasaje 11, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350,00) mensuales, hoy, trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 350,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por los meses comprendidos entre abril de 2008 inclusive hasta septiembre de 2009, durante los cuales continuó usando el inmueble, por las pensiones de arrendamiento que dejó de pagar de acuerdo con el contrato.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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