REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA).- Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo A Nº5, de fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta y su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 09, Tomo A 64 y ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.- 3.403.803.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, ORLANDO ALVAREZ y ELSA TAUCHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.699, 65.961 y 56.548 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 19, Tomo 87-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RENGEL NUÑEZ, ANDRES MEZGRAVIS H., MANUEL ITURBE ALARCON, PEDRO ALBERTO JEDILICKA, JAVIER RUAN, LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL ANGEL MORA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, JUAN CARLOS SENIOR y JOSE MANUEL RODRIGUEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 13.279, 39.112, 58.585, 89.805, 84.836 y 91.408 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DISTRIBUCION, RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DEVOLUCION DEL PRECIO DE INVENTARIO y DAÑO MORAL.-
EXP. Nº 13.241.-
II
RESUMEN DEL PROCESO.-
Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución efectuada, el conocimiento de la presente causa, ante la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA) y anuló la sentencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Se inició el presente proceso, en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil uno (2001), mediante escrito presentado por el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.403.803 procediendo en sus propios y legítimos derechos y en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA), bajo la asistencia del Profesional del Derecho PEDRO A. LAVA SOCORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.699, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Area Metropolitana de Caracas), a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de causas efectuado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001) se procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de la documentación en la que la fundamentaba.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.403.803 procediendo en sus propios y legítimos derechos y en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA), bajo la asistencia del Profesional del Derecho PEDRO A. LAVA SOCORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.699 y presentó escrito mediante el cual reformó la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), fue admitida la referida reforma y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada.-
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada; en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil dos (2002) comparecieron los ciudadanos ANDRES A, MEZGRAVIS y JAVIER RUAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035 y 70.411 respectivamente, consignaron instrumento poder que les acreditaba la representación judicial de la parte demandada ROCWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. y opusieron de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse cumplido en la redacción del libelo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, esto es, no haberse especificado en el mismo el domicilio tanto de la Empresa demandante como de la empresa demandada, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y el derecho, la especificación de los supuestos daños sufridos por la accionante, ni producido ningún documento original que soportara los argumentos expuestos en el escrito libelar.-
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el que procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), el ciudadano PEDRO LAVA SOCORRO, Apoderado Judicial de la accionante consignó a los autos ciento ochenta y cuatro (184) documentos que denominó facturas las cuales señaló correspondían a los productos adquiridos por su representada de la Compañía Anónima ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., que no podían ser revendidos, y solicitó al Tribunal acordara su reintegro mediante pago
En fecha cinco (5) de Junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil dos (2002), el Abogado ORLANDO ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el A quo.-
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, comparecieron los ciudadanos ANDRES MEZGRAVIS y PEDRO ALBERTO JEDLICKA y consignaron a los autos escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A..-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), el Abogado PEDRO ALBERTO JEDLICKA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la contraparte.-
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil tres (2003) el Abogado ORLANDO ALVAREZ, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito en el que se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la contraparte.-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) el Juzgado a quo dictó pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por ambas partes a los medios de pruebas promovidos y en torno a los mismos.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003) fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión pronunciada por el A quo, que inadmitiò la prueba testimonial promovido por la citada parte en el escrito de pruebas presentado, siendo desestimado el respectivo recurso por el Juzgado que en alzada lo conoció.-
Evacuados los medios de pruebas promovidos, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), la representación Judicial de la parte demandada presentó informes en el proceso.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), la representación Judicial de la parte accionante solicitó la desestimación de los informes presentados por la actora por extemporáneos.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), la representación Judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.-
Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal a quo en virtud de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de Septiembre de dos mil tres (2003), fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaran sus informes en la causa.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.-
El día doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Industrial de Materiales Compañía Anónima (DIMCA); resuelto el contrato de distribución suscrito entre la referida Sociedad Mercantil y la demandada ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA), en fecha 15 de Noviembre de 1991, y condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 35.361.056,oo) por concepto de daños causados.-
En fecha 14 de Junio de dos mil cinco (2005), la representación Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.-
En fecha 15 de Junio de dos mil cinco (2005), la representación Judicial de la parte accionante apeló de la decisión pronunciada.-
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio del aludido año, fueron oídas en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las partes integrantes de la acción.-
Tramitada la apelación, con informes de ambas partes, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Diciembre de 2005, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA); declaró resuelto el contrato de distribución suscrito entre ambas sociedades mercantiles en fecha 15 de Noviembre de 1991; sin lugar las pretensiones deducidas por la actora por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2005 por el Abogado Javier Ruan, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Junio de 2005 por el Abogado Orlando Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Enero de 2006, el Abogado Orlando Álvarez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, anunció recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior.-
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006), el Abogado Javier Ruan, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Admitidos y tramitados los recursos anunciados por las partes, conforme a la ley, como ya se dijo, el día 24 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada y Con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad de la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión, que no incurriera en los errores de derechos declarados en la referida decisión.-
Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Diciembre de 2007, en razón de la distribución de causas, en vista de la Inhibición del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Noviembre de 2007, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación e las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.
Casada la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Diciembre de 2005, y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia, sin incurrir en los errores de derechos señalados en el referido fallo.-
Examinado el contenido de la decisión en mención, se observa, que la citada Sala declaró de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que en el presente caso, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al pc o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar que las partes lo habían cuestionado y manifestado al Tribunal de instancia.-
En dicho fallo, con relación a ello se señaló lo siguiente:
“…El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas”.- (negrillas del Tribunal).-
De manera pues, vista la observación hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada conforme a la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad de las siguientes actuaciones:
A) Fallo pronunciado en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual procedió a declarar con lugar la Acción que por Resolución de Contrato de Distribución, Resarcimiento por Daños y Perjuicios, Lucro cesante, Devolución del precio de inventario y Daño Moral, fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA) en contra de la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA), pronunciamiento cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos seis (206), ambos inclusive de la pieza número (3) del presente expediente.-
B) Escrito de Informes presentado ante esa instancia por los Abogados PEDRO ALBERO JEDLICKA y JAVIER RUAN, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada, en fecha 31 de Marzo de 2005, cursante dicha actuación a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive, de la pieza número tres (3) del presente expediente.-
C) Auto de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil cinco (2005), pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, , en el cual se procedió a fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, con el fin que las partes presentaran sus respectivos informes en el proceso; cursante tal actuación al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza número tres (3) del presente expediente.-
D) Auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Febrero de dos mil cinco (2005), en el que se señaló que la causa se encontraba paralizada hasta tanto constara en autos la decisión del Juzgado Superior con relación a la prueba testimonial inadmitida.- Cursante dicha actuación al folio trescientos cinco (305) de la segunda pieza del expediente.
E) Computo efectuado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2003, de los días de despacho transcurridos desde el día 14/05/2003 hasta el día 29/09/2003, ambas fechas inclusive.; cursante tal actuación al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza número dos (2) del expediente.-
F) Diligencia y escrito presentado por el Abogado Orlando Alvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 10 de Octubre de 2003, cursantes ambas actuaciones a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y tres (293) ambos inclusive de la pieza número dos (2) del expediente, contentito de las observaciones que hiciera a los informes presentados por la contraparte.
G) Escrito presentado por el Abogado Miguel Mora, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de Octubre de 2003, cursante tal actuación a los folios doscientos treinta (230) al doscientos setenta y cuatro (274) ambos inclusive de la pieza número dos (2) del expediente, contentivo de sus informes en el juicio.-
H) Diligencia presentada en fecha 08 de Octubre de dos mil tres (2003), por el Abogado Javier Ruan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14/5/2003 al 29/09/2003, ambas fechas con inclusión; cursante dicha actuación al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza dos (2) del expediente.-
I) Diligencia y escrito presentado por el Abogado Orlando Alvarez, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 30 de Septiembre de dos mil tres (2003), cursantes ambas actuaciones a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiocho (228) ambos inclusive de la pieza número dos (2) del expediente contentivo de sus informes en el proceso.
J) Escrito de Informes presentado en fecha 24 de Septiembre de 2003, por el Abogado Alberto Jedlicka, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; cursante dicha actuación a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos diecinueve (219) ambos inclusive de la pieza dos (2) del expediente y,
K) Diligencia y escrito presentado en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003), por el Abogado Orlando Alvarez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, cursante dicha actuación a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) ambos con inclusión de la pieza número dos (2) del Expediente. Contentivo de sus respectivos informes.
Como consecuencia de lo anterior declaratoria, se repone la causa, al estado que el Juez de Primera instancia a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2007, fije la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, esto es, los documentos electrónicos marcados con las letras “M” y “M2”, promovidos por la demandante en el juicio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA), plenamente identificada en el texto de este fallo, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.- Así se establece.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual procedió a declarar con lugar la Acción que por Resolución de Contrato de Distribución, Resarcimiento por Daños y Perjuicios, Lucro cesante, Devolución del precio de inventario y Daño Moral, fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA) en contra de la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA), así como las demás actuaciones señaladas en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez de Primera instancia a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2007, fije la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, esto es, los documentos electrónicos marcados con las letras “M” y “M2”, promovidos por la demandante en el juicio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA), plenamente identificada en el texto de este fallo, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.-
TERCERO; Ante la naturaleza de lo decidido no hay expresa condenatoria en costas.-
CUARTO; Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía con cuarenta y cinco minutos (12:45 p. m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PEREZ.