REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte demandada.
Parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del 21 de octubre de 1.999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1.999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-cto.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana ANA CAROLINA MOLINA, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.179.
Parte demandada: INVERSIONES YURUARI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 106-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 37-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RAFAEL AROCHA URBINA, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS e YDANIA MOLINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 9.969.422, V-15.338.145 y V-16.247.918, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 44.395, 123.286 y 123.295, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente: Nº 13.529.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, por la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el 20 de octubre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se inicia el proceso por demanda por ejecución de hipoteca intentada el 14 de febrero de 2007, por el Banco Industrial de Venezuela C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil Inversiones Yuruari, C.A.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas, respecto de las cuales, y previa la oposición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se pronunció sobre las pruebas traídas a los autos y en ese sentido, declaro sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas en el capitulo I y II, y negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo III.
Apelada por la representación judicial de la parte demandada, la referida decisión y recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes ante este Juzgado y el día 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló observaciones a los informes traídos por su contraparte, a lo cual se opuso la apoderada de la demandada, alegando que lo que perseguía la parte actora, a través de ese mecanismo era presentar los informes que no consignó en la oportunidad procesal correspondiente, intentando subvertir el orden procesal en el presente juicio.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la recurrente, abogado JOSÉ RAFAEL SALZAR NAVAS, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación formulada por su mandante y fuera revocado el auto apelado.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:
Que el objeto de la prueba de informes era demostrar si la empresa Inversiones Yuruari C.A., había suscrito un contrato de fideicomiso con el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), lo cual se desprendía de la documental promovida y la cual consignó junto a su escrito de informes, en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que como segundo hecho a demostrar con la prueba de informes cuya admisión había sido negada por el a quo, era que el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA) informara el monto acreditado hasta la fecha en el fideicomiso mencionado.
Que dicho hecho no era objeto de la prueba documental promovida, que era en efecto otro hecho distinto el cual se pretendía demostrar en este caso, a través de una prueba diferente, la prueba de informes que fue negada por el a-quo.
Que el Tribunal de la causa, había confundido los objetos de la prueba de informes con los de la prueba documental, los cuales tal como se desprendía del escrito de promoción de pruebas, eran claramente diferenciables.
Adujo además, que se la había cercenado el derecho a la defensa a su representada, al no poder evacuar una prueba fundamental y demostrar el hecho controvertido referido al monto supuestamente adeudado, ya que el banco al responder la prueba de informes al Tribunal, indicaría la cantidad de dinero exacta depositada en el fideicomiso a beneficio de la demandante Banco Industrial de Venezuela hasta la fecha.
Que respecto, al principio de la “Originalidad” que invocó el Tribunal de la causa, consiste en que debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido.
Que uno de los hechos que se quería demostrar con la prueba de informes, era el monto depositado en el fideicomiso; hecho éste que no se desprendía de la prueba documental, como erróneamente lo había establecido el Tribunal a-quo, ya que no era el objeto de la prueba documental, por lo que el Juez debió admitir la prueba de informes promovida al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Por último, la abogada Ana Carolina Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual formuló observaciones a los informes traídos por su contraparte, en los siguientes términos:
Que en su escrito de oposición a la admisión e las pruebas de la demandada en fecha 06 de octubre de 2009, había explicado que lo que debían consignar la demandada eran alguna planilla de depósito que demostrara algún pago o estado de cuenta emitidos por el banco.
Que lo único que había presentado la demandada como prueba, había sido un documento de fideicomiso entre FIVCA e Inversiones Yuruari C.A. y una relación firmada por un contador de la empresa demandada, la cual había solicitado fuera desechada.
Adujo la representación judicial de la parte actora, que la prueba de la parte demandada debió consistir en “demostrar pagos realizados” (sic), los cuales no existían y, que por ello el Tribunal a-quo había negado dicha prueba, ya que se estaba en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca, en donde la parte demandada apercibida de ejecución, debía demostrar el pago de la deuda demandada.
Que el Tribunal de la causa, le había admitido el conteo de los expertos en cuanto al monto; pero que habían tenido oportunidad para presentar pruebas tal como lo establecía la cláusula octava del contrato de fideicomiso presentado por la parte demandada.
Esta Alzada para decidir, se observa:
El abogado José Rafael Salazar Navas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
“…MÉRITO FAVORABLE
Reproduzco y hago valer el mérito favorable que arrojan los autos para mi representada y especialmente los siguientes:
Contrato de fideicomiso suscrito entre Inversiones Yuruari C.A., y el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A.(FIVCA) domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1976, bajo el Nº 55, Tomo 95-A., debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 01 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 33, Tomo IV de los Libros respectivos llevados por esa notaría interna el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 14 CQTO, el cual fue consignado en copia marcada “A” en el cual el Primer beneficiario del fideicomiso es el Banco Industrial de Venezuela C.A., y cuya finalidad es la administración de El Fondo fiduciario, a favor de El Primer y el Segundo Beneficiario, según lo establecido en el contrato, en el entendido de que los recursos que conformen el Fondo Fiduciario Neto, serían destinaos exclusivamente a atender los pagos que deberán efectuarse al PIMER Beneficiario, por concepto de amortización de capital e intereses del crédito otorgado a la fideicomitente por el Banco Industrial de Venezuela…”
“…Omissis..”
“….CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal oficie al Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A. (FIVCA) domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1976, bajo el N 55, Tomo 95-A para (sic) el Turismo a los fines de que dicho banco informe sobre los siguientes particulares:
a) Si la empresa INVERSIONES YURUARI C.A., suscribió un contrato de fideicomiso con dicho banco y quien es el beneficiario del fideicomiso.
b) El monto acreditado hasta la fecha en el fideicomiso.
El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de un fondo fiduciario en el que está depositado cantidades de dinero pagado de la deuda y que no se han hecho las imputaciones correspondientes ya que hay cantidades de dinero depositadas a su favor, por lo que existe disconformidad del saldo reclamado al no descontar estas cantidades al monto supuestamente adeudado…”.


El Juzgado de la causa en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:
“…II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
“…Omissis…”
“…SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple del contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 33, Tomo 4, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 14CQTO. Mediante dicho medio se pretende probar que el primer beneficiario del fideicomiso es la parte actora.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto aduce que con dicha probanza el demandado no puede demostrar que haya pagado parte de la deuda asumida.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, …omissis…
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, …omissis…
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referidas a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva…”
“… Omissis…”
“…CUARTO: PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes con el objeto de solicitar al Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), a los fines de que se sirva informar: i) Si la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., suscribió con dicha entidad mercantil un contrató de fideicomiso; ii) Sobre el beneficiario del fideicomiso; y iii) Sobre el monto acreditado en dicho fideicomiso, hasta la presente fecha. Mediante dicha prueba, se pretende probar la existencia de un fondo fiduciario destinado al pago de las obligaciones contraídas.
Al respecto, este sentenciador observa que el demandado acompañó al escrito de oposición de la demanda, copia simple del contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., y la sociedad mercantil Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), y que previamente en este auto fue analizada su admisibilidad como prueba documental.
Ahora bien, visto que dicho medio probatorio es traído al proceso de manera directa, por consiguiente, corre inserto en copias simples a las actas del presente asunto, este juzgador observa que los alegatos que pretende demostrar el demandado con la prueba de informes se refiere a hechos que a su vez se desprende de las copias simples promovidas como pruebas documental, en consecuencia de lo anterior y en virtud del principio de originalidad de la prueba, se desecha dicho medio probatorio…”.


A tales efectos, este Tribunal observa:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que la prueba de informes promovida por la parte demandada y que fue negada por la recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte actora en su escrito de pruebas, en el capítulo correspondiente, lo siguiente: “ la existencia de un fondo fiduciario en el que está depositado cantidades de dinero pagado de la deuda y que no se han hecho las imputaciones correspondientes ya que hay cantidades de dinero depositadas a su favor, por lo que existe disconformidad del saldo reclamado al no descontar estas cantidades al monto supuestamente adeudado”.
Es por ello, que la parte promovente de la prueba y recurrente ante esta Alzada, solicitó que el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A. (FIVCA) informara al Tribunal de la causa, lo siguiente: a) Si la empresa Inversiones Yuruari C.A., había suscrito un contrato de fideicomiso con el Banco de Inversión Industrial de Venezuela, C.A., (FIVCA); y b) Que el Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA) informara el monto acreditado hasta la fecha en el fideicomiso.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dicho medio probatorio por que, en su criterio, los alegatos que pretendía demostrar la parte demandada con la prueba de informes se referían a hechos que a su vez se desprendían de las copias simples promovidas como prueba documental, y en virtud del principio de originalidad de la prueba, desechó dicho medio probatorio.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada, está afianzado en que los alegatos que pretendía demostrar el demandado con la prueba de informes se referían a hechos que a su vez se desprendían de las copias simples promovidas como prueba documental.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se observa que si bien es cierto la parte demandada, promovió el documento de fideicomiso, no es menos cierto que a través de la prueba de informes la parte demandada pretende demostrar además el monto acreditado hasta la fecha en el referido fideicomiso, cuestión que no se evidencia que se encuentre reflejada en el medio probatorio antes señalado, por lo que considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa debió admitir la referida prueba de informes. Así se decide.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.
En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el juez determinar con exactitud, si las pruebas promovidas por la actora, eran manifiestamente impertinentes, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis.
Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a la prueba de informes se refiere y considera, que el fallo recurrido debe ser revocado únicamente en lo relativo a la prueba contenida en el particular CUARTO de la decisión recurrida. Así se establece.
En lo que respecta, al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que se desestimara la diligencia de fecha 28 de abril de 2010, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora realizó observaciones a los informes consignados por esa representación, observa este Tribunal que tal como consta a los autos, dicha diligencia fue consignada dentro del lapso establecido para las observaciones, por lo que mal puede esta sentenciadora desestimar los mismos, cuando fueron presentadas en el lapso establecido para ello, y por cuanto del contenido del mismo aprecia este Tribunal que se refiere a observaciones de los informes. Y así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar y debe ser revocado el auto apelado, en lo que respecta al particular CUARTO. Así se decide.-
Por otra parte, se debe ordenar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse sobre la prueba a que se contrae el particular señalado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, el 18 de diciembre de 2009, por la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, únicamente en lo que se refiere al particular CUARTO, y se ordena, en consecuencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse en cuanto a la prueba de informes antes mencionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.