Exp. Nº 9721
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Civil
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ DE BAUMEISTER, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.554.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES GABRIELE y CARLOS ARTURO SORE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.831.075 y 5.848.712, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.967 y 28.201, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PABLO AQUILES LEANDRO MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.580.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Adriana Rodríguez de Baumeister contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de abril de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Rodríguez de Baumeister, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 29 de enero de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Inés Gabriele, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Andriana Rodríguez Baumeister contra el ciudadano Pablo Aquiles Leandro Mejía (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).
Por providencia fechada 02 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, por cuanto ha lugar a derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano Pablo Aquiles Leandro Mejía, parte demandada, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre compulsa de citación. En esa misma fecha la abogada Inés Gabriele, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza.
Por auto de fecha de 19 de febrero de 2010, se libró compulsa de citación al ciudadano Pablo Aquiles Leandro Mejía, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil del a-quo a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por decisión de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por providencia de fecha 25 de mazo de 2010, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días constados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 2 de febrero de 2010, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC- 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, mas de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-…”
II
Con la finalidad de enervar lo decidido la parte recurrente presentó ante esta alzada en fecha 10 de mayo de 2010, escrito de informes con anexos, en los términos que siguen:
“…En fecha 29-01-2010 se introdujo la demanda antes identificada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número AP31-V-2010-000275, siendo admitida el día 02-02-2010. De seguidas, empezó a tramitarse el procedimiento para lograr la citación del demandado, cuando sorpresivamente en fecha 18-03-2010 dicho juzgado dictó sentencia declarando la Perención de la instancia, alegando que no se cumplieron dentro de los treinta días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Revisada la fundamentación de hecho y de derecho de la referida sentencia, se pusieron en evidencia los errores en los que incurrió el juzgador al tomar tal decisión, por lo cual ejercí oportunamente el recurso de apelación, que solicito formalmente sea declarado CON LUGAR, revocando en todas sus partes dicha decisión, por los siguientes motivos:
En el texto de dicha sentencia se indica que la demanda fue admitida el 02-02-2009, cuando en realidad la admisión ocurrió el 02-02-2010. Visto lo cual, se evidencia que el Tribunal de Municipio considera que transcurrió más de un (01) año desde la admisión de la demanda hasta que se consignaron las copias, lo cual es totalmente falso, puesto que la demanda se intentó el 29-01-2010 siendo imposible que haya sido admitida el 02-02-2009. Por tanto, la incongruencia de fechas en la sentencia, la hace revocable en todas sus partes, como lo solicito formalmente.
Posterior en la sentencia se indica que la admisión de la demanda fue el 02-02-2010, reconociendo que la consignación en las actas de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación por parte de la representación legal de la demandante, ocurrió el día 10-02-2010, es decir, tan sólo ocho días continuos después, todo lo cual está demostrado en el expediente.
La jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como de los tribunales de instancia y la doctrina más representativa, ha establecido claramente que el cumplimiento de una sola cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado (la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la consignación de los emolumentos para el alguacil o la indicación de la dirección donde ha de practicarse la citación) por parte de la demandante, es suficiente para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se observa de la sentencia producida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. AA20-C-2007-000246 Fecha: Caracas, 01/02/2008 Partes: Héctor del Valle Crístiani Pérez y Otra contra MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, lo siguiente:
“…Omisiss…”
Por otra parte, observando la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 03 de marzo de 2006, EXPEDIENTE: 50439, se observa la correcta invocación e interpretación de la sentencia del año 2004 citada por el Juez Cuarto de municipio, así:
“…Omisiss…”
No obstante haberse consignado dichos fotostatos y estar interrumpida la perención, se consignaron prontamente los emolumentos para el alguacil el 10-03-2010, una vez que estuvo lista finalmente la compulsa y que ésta pasó a la Oficina de Atención al Público, ya que ésta debe estar físicamente disponible para retirarla de dicha oficina y volverla a consignar mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que a su vez la remitan al alguacil designado, dinero éste que efectivamente recibió conforme el alguacil, como igualmente consta en autos, no explicándose en caso contrario cómo entonces el Tribunal permite hacer la consignación y percepción de los emolumentos a través de sus funcionarios y oficinas si no fuese procesalmente factible, pudiendo constatar además por el sistema electrónico, todas las oportunidades en que esta representación legal estuvo revisando de la emisión de dicha compulsa, con lo no podía caberle dudas sobre el interés que se estaba demostrando en la prosecución del juicio, que es la institución que se quiere tutelar.
Por lo anterior, solicito formalmente de esta Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación formulado en nombre y representación de la demandante ADRIANA RODRIGUEZ DE BAUMEISTER, y en consecuencia sea REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, permitiendo así la continuación del juicio, por cuanto no se incurrió en modo alguno en causal de perención de la instancia…”
III
Del análisis efectuado al fallo recurrido, así como lo alegado en segunda instancia por la parte actora, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, que estableció que: “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”. Por su parte el actor recurrente sustenta su recurso afirmando que el fallo atacado erradamente indica que la demanda fue admitida el 02-02-2009, cuando en realidad la admisión ocurrió el 02-02-2010. Que de lo delatado se evidencia que el Tribunal de Municipio, consideró que transcurrió más de un (01) año desde la admisión de la demanda hasta que se consignaron las copias, lo cual aduce es totalmente falso, puesto que la demanda se intentó el 29-01-2010 siendo imposible que haya sido admitida el 02-02-2009. Que ello conlleva a la incongruencia de la sentencia, lo que la hace revocable en todas sus partes, como lo solicita. Que seguidamente en la sentencia se señala que la admisión de la demanda fue el 02-02-2010, reconociendo que la consignación en las actas de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación por parte de la demandante, ocurrió el día 10-02-2010; es decir, tan sólo ocho (8) días continuos siguientes, todo lo cual se constata en el expediente. Que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los tribunales de instancia y la doctrina más representativa, ha establecido claramente que el cumplimiento de una sola cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, por la parte demandante (la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la consignación de los emolumentos para el alguacil o la indicación de la dirección donde ha de practicarse la citación), es suficiente para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de apuntalar lo alegado invoca fallos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000246, en fecha 01.02.2008, en el juicio seguido por el ciudadano Héctor del Valle Crístiani Pérez y Otra contra la sociedad mercantil MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de marzo de 2006, Exp. 50439; de donde afirma emergen la correcta invocación e interpretación de la sentencia del año 2004, dictada por la referida Sala, citada por el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para sustentar su fallo. Que no obstante haberse consignado dichos fotostatos y estar interrumpida la perención, se consignaron en fecha 10.03.10, los emolumentos necesarios para que el alguacil respectivo, una vez que estuvo lista finalmente la compulsa y que ésta pasó a la Oficina de Atención al Público, procediera retirarla para ejecutar la citación del demandado, por lo que no se explica cómo entonces el tribunal recurrido permitió que se efectuara la consignación y percepción de los emolumentos a través de sus funcionarios y oficinas si no fuese procesalmente factible llevar a cabo dicho acto. Indica que del sistema electrónico se puede constatar todas las oportunidades en que estuvo revisando la emisión de dicha compulsa, con lo cual no queda dudas sobre el interés que manifestó en la prosecución del juicio. Por lo señalado, solicita formalmente a esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en nombre y representación de la demandante ciudadana Adriana Rodríguez de Baumeister; en consecuencia, sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18.03.10, por el Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, permitiendo así la continuación del juicio, por cuanto no se incurrió en modo alguno en causal de perención de la instancia.
IV
Ahora bien, visto los términos en que quedo trabado el recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se aprecia que en primer término la parte actora recurrente denuncia el vicio de incongruencia del fallo, al delatar que el a quo yerra al referirse que la demanda fue admitida el 02-02-2009, cuando en realidad la admisión ocurrió el 02-02-2010, de lo que concluye que el tribunal de primer grado consideró que transcurrió más de un (1) año desde la admisión de la demanda hasta que se consignaron las copias, lo cual aduce es totalmente falso, puesto que la demanda se intentó el 29-01-2010, siendo imposible que haya sido admitida el 02-02-2009. En lo que respecta a lo denunciado, advierte esta alzada de la lectura del fallo, que solo se trata de un error material en la trascripción de las fechas en la parte narrativa de la sentencia; pues, en su parte motiva indica las fechas correctas, aunado al hecho que no puede concluirse en que fue declarada la perención genérica; ya que es fácil inferir que se decretó la perención breve de la instancia; dado que el sustento de la decisión recayó en la falta de la consignación oportuna de emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicará la citación del demandado y en fallo Nº RC-00537, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, que lo regula; en razón de lo expuesto se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En segundo término denuncia el recurrente, que el a quo hizo una invocación e interpretación errada de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº RC-00537; en razón que señala que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los tribunales de instancia y la doctrina más representativa, ha establecido claramente que el cumplimiento de una sola cualquiera de las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación del demandado, por la parte demandante -la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la consignación de los emolumentos para el alguacil o la indicación de la dirección donde ha de practicarse la citación-, es suficiente para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este punto es importante acotar con especial atención al fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000246, de fecha 01.02.2008, en el juicio seguido por el ciudadano Héctor del Valle Crístiani Pérez y Otra contra la sociedad mercantil MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros; que nuestro máximo tribunal, si bien alude a que en el caso tratado se consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, lo que interrumpió la perención de la instancia, termina infiriendo que el actor si cumplió con la carga de suministrar los medios necesarios para dicha citación; pues, el alguacil se traslado a citar al demandado, con lo que el acto cumplió el fin perseguido. De ello se colige que hay una conjunción de dos supuestos de hechos, pero en definitiva se reitera que la carga es la de suministrar la expensas necesarias para la citación de demandado. Aunado a lo expuesto se acota que el criterio diuturno que supero el contenido en el fallo de fecha 03 de mayo de 2001, aportado e invocado por el apelante, de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, se estableció:
“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Fallos a los cuales se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios. A mayor abundamiento se sostiene que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado decretó la consumación de la perención breve de la instancia por falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le impone la Ley. En el caso de autos se verifica la perención breve de la instancia; por cuanto, desde el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la que el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, puso en el expediente a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrió un lapso de tiempo que supera el de los treinta (30) días continuos para delatar la perención breve de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, tal como lo indico el a-quo; pues, la perención opera de pleno derecho y su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Por tanto, los actos procesales producidos luego de haber operado la perención de la instancia, no pueden surtir el efecto legal de interrupción de la perención, ya que esta opera de pleno derecho; lo cual implica que una vez verificada la perención de la instancia no puede ser subsanada por la actividad posterior de las partes; razón por la cual se desestima el argumento de la actora relativo a la consignación de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación personal del demandado, por cuanto dicha actuación no fue verificable en el expediente sino hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual había transcurrido fenecidamente el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 del Código de Trámites. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto la parte actora no proporcionó oportunamente los recursos necesarios al alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación del demandado. Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana Adriana Rodríguez de Baumeister contra el ciudadano Pablo Aquiles Leandro Mejía. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana Adriana Rodríguez de Baumeister contra el ciudadano Pablo Aquiles Leandro Mejía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA
Exp. Nº 9721
Interlocutoria C/Definitiva/Civil
Perención de la Instancia
Sin Lugar Recurso/Confirma /”D”
EJSM/EJTC/Edel
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