Exp. Nº 9713.
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Incidencia Cautelar.
Niega Medida Preventiva/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado José Ramón Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “ Restaurant El Que Bien, C.A.”, cursante del folio 403 al 410 del cuaderno principal, donde solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por las razones siguientes:

“...corresponderá pronunciarse sobre la petición de medidas preventivas al Juez de reenvío, lo que en definitiva permite el resguardo del derecho de defensa de las partes, por ser éste un tribunal de cognición, capacitado por la ley para juzgar los hechos, competencia esta que está expresamente prohibida en la ley respecto de la Casación Civil, quien ha sido concebida como un tribunal de derecho, que debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, con la sola excepción de poder controlar el juzgamiento de los hechos, únicamente en los casos expresamente indicados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04/07/2006 Nº RC-498). En consecuencia, en resguardo de los legítimos derechos de mi representada y, toda vez que tenemos información cierta y precisa de que el ciudadano Francisco Díaz Barrera está vendiendo todo lo que tiene a su nombre personal con el propósito de evadir la justicia decretada por los Tribunales de la República, jurando la urgencia del caso, solicitamos medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados hasta cubrir la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Cien Bolívares (Bs. 12.500.100,oo), correspondientes a la deuda existente hasta la presente fecha, amén de la actualización monetaria que por intereses fue acordada a tenor del artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya condena implica todo el tiempo transcurrido desde que se inicio el presente litigio en julio del 2000 hasta el actual año, que equivalen a ciento catorce (114) meses, a Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos (25.500$), al cambio oficial actual de 4.30 bolívares por dólar...”.

Para resolver se observa que conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva; la Primera, constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Conforme lo establecido y sumergiéndonos en el caso en especie, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por cuanto dice tener “información cierta y precisa que el ciudadano Francisco Díaz Barrera está vendiendo todo lo que tiene a su nombre personal con el propósito de evadir la justicia decretada por los Tribunales de la República” para lo cual juró la urgencia del caso. Ante tal alegato, corresponde al operador de justicia, verificar si se encuentran llenos los presupuestos procesales, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia de las actas que componen el expediente, que conjuntamente con el libelo de demanda, se produjo marcadas “B” y “C”, copias certificadas de documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Sexta y Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas siete (7) de agosto de 1998 y 20 de junio de 2002, anotados bajo los Nos. 47 y 52, Tomos 27 y 40, respectivamente. Asimismo acompañó en diligencia del 1º de agosto de 2003, copias de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro, expediente Nº 194437, con sus respectivas modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 28 y 27, Tomos 51-A-Pro. y 192-A Pro., de fechas 28 de octubre de 1991 y 8 de octubre de 2001; y copia certificada de decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999 y auto de ejecución, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio de cumplimiento de contrato, intentado por Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra José Carlos Cortes Cruz, copias producidas conjuntamente con escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2008.
Del análisis efectuado al acervo probatorio, evidencia quien decide, que se tiene por satisfecho el Fumus Bonis Iuris, toda vez que las documentales producidas por la parta actora, pudiese conllevar a la presunción del derecho reclamado y una eventual decisión que lo reconozca o declare. En lo que respecta al Periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el caso bajo revisión, con fundamento en los recaudos anteriormente reseñados y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera quien decide que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que no se evidencia en forma verosímil, la existencia del supuesto de hecho descrito y enunciado en esta decisión. En este orden de ideas, se constata que la parte actora señala en su escrito tener información cierta y precisa que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, se encuentra vendiendo todo lo que tiene a su nombre con el propósito de evadir la justicia, pero no produjo prueba alguna que conllevase la presunción de tal circunstancia, que constituiría el supuesto de hecho necesario para la consolidación del requisito exigido.
Ahora bien, observando que a la fecha no consta en los autos material probatorio distinto al que se acompañó al juicio principal, tanto con la contestación y en fechas posteriores, el cual fue discriminado ut-supra; tampoco aprecia este jurisdicente que se haya acompañado a los autos medio probático que conlleve a la verificación en forma verosímil de la presunción de los hechos realizados por el demandado, tendientes a insolventarse, con el objeto de evadir la justicia, en la que se sustenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, en lo que respecta a la exigencia del Fumus Bonis Iuris, se dio por cumplido. Empero, se estableció el no cumplimiento del requisito del Fumus periculum in mora. Por lo expuesto se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró la prueba verosímil que haga presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor quede ilusorio por conducta imputable a la parte accionada o por la duración del proceso. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de embargo peticionada por el abogado José Ramón Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra la empresa Florida Renta-Cars, C.A.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9713.
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Incidencia Cautelar.
Niega Medida Preventiva/”D”
EJSM/EJTC/carg.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos antes meridiem (11:20 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,