Exp. Nº 7465
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva
Materia: Mercantil Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: José Manuel Da Corte Dos Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 12.962.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE; Joao Henriques Da Fonseca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18301.
PARTE QUERELLADA: Leonardo Frasca Rizzi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad N° V- 6.207.827; y sociedad mercantil Inmobiliaria Luxor, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Nueva.


II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20-01-1999, por el abogado Joao Henriques Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 1999, se fijó la oportunidad para presentar informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 25 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes; siendo el mismo agregados a los autos en fecha 26 de marzo de ese mismo año.
Por auto dictado el día 13 de abril de 1999, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 1999, el Dr. Herminio Cordido Canelón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2001, consta en autos la última de las actuaciones de la parte actora ante este despacho.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 06 de julio de 2001, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

2.) La pretensión trata de una Querella Interdictal de Obra Nueva seguida por José Manuel Da Corte Dos Ramos contra Leonardo Frasca Rizzi; y de la sociedad mercantil Inmobiliaria Luxor, C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“…respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de ocho (8) años y nueve (9) meses, desde que compareció el abogado Joao Henriques Da Fonseca en el presente juicio. Asimismo, se constata, que desde la fecha antes mencionada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, de acuerdo a lo previsto al artículo 785 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, contentivo del juicio por Querella Interdictal de Obra Nueva seguida por José Manuel Da Corte Dos Ramos contra Leonardo Frasca Rizzi, Administradora del Edificio Gran Sasso y sociedad mercantil Inmobiliaria Luxor, C.A.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.






Exp. Nº 7465
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Querella Interdictal
de Obra Nueva
Materia: Mercantil Decaimiento
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00. P.M). Conste,
LA SECRETARIA