Exp. Nº. 9704
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Cumplimiento de contrato/Recurso
Mercantil/Confirma/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita bajo el Nº 80, en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE VARGAS COLMENARES y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.972.686 y V-11.738.436, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.517 y 72.292, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL RODRÍGUEZ RONDON y ROSALINDA ALBA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en forma personal así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo A Nº 35.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Medida de secuestro).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo; estableciendo sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, que era importante destacar que si bien es cierto, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 10 de marzo de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.
En fecha nueve (9) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia que en fecha 19 de noviembre de 2009, los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, presentaron en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. escrito libelar contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de los ciudadanos Félix Manuel Rodríguez Rondón, Rosalinda Alba de Rodríguez y la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, admitió la demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se aperturó el cuaderno ordenado y se anexo las copias conducentes para resolver el incidente cautelar. Por decisión de fecha 13 de octubre de 2009, el a-quo negó la cautela solicitada. Mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2010, el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se oyó la apelación planteada, ordenándose la remisión del expediente al Distribuidor Superior de Turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo; estableciendo sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, que era importante destacar que si bien es cierto, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los alegatos de la parte recurrente contenidos en su escrito de informes de fecha nueve (9) de abril de 2010:
*
DEL FALLO RECURRIDO:
(…)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal) confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A…”
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DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de enervar la decisión recurrida, la parte actora en su escrito de informes de fecha nueve (9) de abril de 2010, aduce lo siguiente:
(…)
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
“…el fundamento de la sentencia recurrida para negar el decreto de la medida cautelar, según el criterio del sentenciador, es que nuestra representada no demostró el riesgo que quedare ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), lo cual vicia la sentencia recurrida de INMOTIVACION e INCONGRUENCIA y por lo tanto, es NULA, ya que fueron omitidas por el a quo las obligaciones asumidas por LOS CODEMANDADOS en el Documento Fundamental de la Demanda, vale decir, EL COMPROMISO autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos junto al libelo de demanda marcado II.1 y que nuevamente anexamos con este escrito en copia marcada “B”, según el cual CORPORACIÓN FALJAME, C.A. como LA AFIANZADA, FELIX MANUEL RODRIGUEZ RONDON y ROSALINDA ALBA DE RODRIGUEZ éstos dos últimos como FIADORES de la primera, se obligaron a responder ante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., denominada en el cuerpo del referido compromiso como LA COMPAÑÍA, para garantizar la(s) resulta(s) de la(s) fianza(s), sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que la COMPAÑÍA otorgue o haya otorgado por cuenta de LA COMPAÑÍA, para garantizar la(s) resulta(s) de la(s) fianza(s), sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que LA COMPAÑÍA otorgue o haya otorgado por cuenta de LA AFIANZADA (FALJAME), y a favor de EL ACREEDOR (C.V.G. ROMOCIONES FERROCASA, S.A. – CVG FERROCASA), lo cual fue alegado en la Demanda y obviado por el Tribunal de la causa.
En efecto, tal como señalamos en el Capitulo VII del libelo de demanda, establece el PARTICULAR DECIMO de EL COMPROMISO, que LOS CO-DEMANDADOS, expresamente convinieron y aceptaron en que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en EL COMPROMISO daría derecho a Seguros Pirámide C.A. para solicitar el cumplimiento de las mismas por la vía judicial, solicitando las medidas cautelares y preventivas más convenientes a sus derechos.
Ahora bien, Seguros Pirámide, C.A., ante el reclamo formulado por EL ACREEDOR, solicitó a LOS CODEMANDADOS que de conformidad con lo establecido en el particular tercero de EL COMPROMISO, constituyeran un depósito o transferencia en efectivo por los montos afianzados por Seguros Pirámide, C.A., según los contratos de Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y sus anexos, y de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, requerimiento que LOS CODEMANDADOS incumplieron, en este sentido, el Tribunal de la causa, señaló en la parte motiva del fallo, lo siguiente: “Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho..” (subrayado nuestro), es decir, el a quo reconoció la existencia del buen derecho que se reclama y no obstante ese reconocimiento, así como de la existencia en el expediente tanto de EL COMPROMISO, así como de los oficios en los cuales consta el reclamo de EL ACREEDOR, quien no es otra que, C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (CVG FERROCASA), de forma contradictoria negó el decreto de la Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de LOS CODEMANDADOS, medida cautelar que resultaba y resulta procedente su Decreto, en este sentido, el Tribunal de la causa desconoció e ignoró los compromisos u obligaciones asumidas por LOS CODEMANDADOS, no solo ante nuestra mandante sino ante la C.V.G. FERROCASA, contrariando lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en consecuencia, la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de Febrero de 2.010 es Nula y debe ser revocada, lo que así pedimos a este Honorable Tribunal Superior lo declare, conforme lo establecen los artículos 244 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha sentencia, el Juzgado de la causa no analizó ni consideró el Documento Fundamental de la demanda, EL COMPROMISO, específicamente en su PARTICULAR DECIMO, ni los demás elementos que cursaban en autos, entre ellos el Oficio Nº PRE/CJ/526/2007 de fecha 21 de diciembre de 2.007, emanado de EL ACREEDOR y dirigido a nuestra representada, que acompañamos al libelo marcado “III.1 y que consignamos en este acto marcado “C”, por lo que el Tribunal de la causa silenció las pruebas, para cuyo análisis –a los efectos del decreto de la medida-, no era necesario que entrara en materia de fondo.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia Patria, ha señalado de manera reiterada que si la sentencia recurrida no hace el mínimo análisis de las pruebas documentales aportadas, en este caso, por el demandante y mencionadas en su libelo, dicha sentencia infringe lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace Inmotivada. Asimismo, la recurrida quebrantó el Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 209 ejusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas aportadas por las partes, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
De igual forma, tal como fue señalado en el libelo de demanda y así lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el peligro en la mora tiene una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, en efecto, es un hecho público y notorio el retardo procesal, el cual no puede ser imputado a las partes, siendo el caso que desde que se instaura la acción hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme, pueden suceder variadas situaciones, la desaparición del patrimonio del deudor o el deterioro de la cosa objeto del litigio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del actor para recupera su acreencia o la cosa objeto del litigio, circunstancias que justifican plenamente la declaratoria y procedencia de la medida solicitada y que el Tribunal de la causa no consideró al momento de emitir el fallo recurrido.
Asimismo, queremos destacar que la acción intentada por nuestra representada, así como la solicitud de las medidas cautelares, tal como se alegó en el escrito libelar, tienen como finalidad que LOS CODEMANDADOS respalden a Seguros Pirámide, C.A., para el caso que el reclamo sea procedente, ante el incumplimiento de dicha afianzada en la ejecución de la obra contratada alegado por EL ACREEDOR (CVG FERROCASA) con la señalada empresa estatal, razón por la cual, al negar las medidas cautelares solicitadas, se está cercenando la posibilidad de que LOS CODEMANDADOS respondan a la República, (…).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, las empresas de seguros, están calificadas Per sé, para otorgar garantía suficiente –cuando no están llenos los extremos de Ley, lo cual no ocurre en el presente caso por estar satisfechos los mismos-, para que el Juez pueda decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, es decir, que en vista a la naturaleza de la actividad comercial desarrollada por nuestra representada, goza de la buena pro otorgada por el legislador para ser considerada como una sociedad mercantil responsable y con respaldo suficiente para responder por las consecuencias que pudieran derivarse del otorgamiento de las medidas cautelares que solicitase y que le fueren otorgadas, dispositivo legal que fue obviado por el a quo, y que invocamos ante este Superior, a los efectos del Decreto de la Medida.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, no cabe la menor duda que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, incurrió en los vicios de INMOTIVACIÓN e INCONGRUENCIA en el fallo objeto del presente Recurso de Apelación, razón por la cual solicitamos que sea declarado Con Lugar…”.
***
Establecido los términos del presente incidente cautelar, este tribunal en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia, pasa a resolver previamente la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, opuesta por la parte actora recurrente ante esta alzada, en escrito fecha nueve (9) de abril de 2010, por cuanto aduce que la misma, esta infectada de los vicios de inmotivación e incongruencia.
Al respecto se observa:
Es doctrina reiterada del Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, d) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumental expuesto, sobre la nulidad de la sentencia apelada, se puede establecer, que el vicio de incongruencia, previene la materialización de la decisión cuando ella no se conjugue con el efectivo cumplimiento del principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, expresado el artículo 12 eiusdem.
La doctrina ha precisado el deber de congruencia en dos reglas fundamentales:
a) Resolver solo lo pedido,
b) Resolver todo lo pedido.
Si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al principio de incongruencia positiva; si no resuelve lo pedido comete el vicio de incongruencia negativa; y si el fallo contiene algo distinto de lo pedido por las partes, entonces, incurriría en incongruencia mixta; esto se conoce como extrapetita.
En el caso concreto denuncia el recurrente que los vicios indicados se materializaron cuando el juez en la sentencia recurrida para negar el decreto de la medida cautelar estableció el no cumplimiento del requisito periculum in mora, lo cual vicia según su criterio la sentencia recurrida de inmotivación e incongruencia y por lo tanto nula al omitir las obligaciones asumidas por los co-demandados en el documento fundamental de la demanda. Asimismo señala que la jurisprudencia patria, ha precisado de manera reiterada que si la sentencia recurrida no hace el mínimo análisis de las pruebas aportadas, dicha decisión infringe lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en los hechos y el derecho aplicable, lo cual la hace inmotivada. Que igualmente, la recurrida quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 209 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas aportadas por las partes, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Que en lo que respecta al periculum in mora indicó que es un hecho público y notorio el retardo procesal, el cual no puede ser imputado a las partes, siendo el caso que desde que se instaura la acción hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme, pueden suceder variadas situaciones, la desaparición del patrimonio del deudor o el deterioro de la cosa objeto del litigio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del actor para recupera su acreencia o la cosa objeto del litigio, circunstancias que justifican plenamente la declaratoria y procedencia de la medida solicitada y que el tribunal de la causa no consideró al momento de emitir el fallo recurrido.
Ahora bien, del fallo recurrido se constata que el a-quo al analizar el caso concreto, estableció en la motiva que previo a la revisión de las actas procesales y los recaudos consignados emitía su decisión, de lo que denota este tribunal que si bien no existe una revisión discriminada de los medios probatorios aportados por la actora para fundamentarla, ésta alude a la apreciación del caudal probatorio. De igual forma se aprecia que el tribunal de instancia sin entrar al análisis de la pretensión actoral destacó que de las actas procesales solo emerge el fumus bonis iuris, no así el periculum in mora, concluyendo en la desestimación de la solicitud de la medida cautelar solicitada. Con fundamento en lo expuesto se desestiman los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en razón que no evidencia este sentenciador que la recurrida haya incurrido en la inmotivación alegada ni encuentra la infestación de la misma del vicio de incongruencia, pues con sigiloso detalle procurando no tocar el fondo del asunto, examinó el material probatorio y estableció los alegatos y argumentos por los que llegó a la conclusión de la falta de comprobación verosímil del peligro en la demora en la ejecución del fallo. Así se establece.
Resuelto lo anterior y de la revisión efectuada del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo al Periculum In Mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto, observa este revisor:
El Periculum In Mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas, es decir, constituye presupuesto procesal para que prospere la medida cautelar solicitada. Extremo legal –el peligro en el retardo- que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas que lo sustentan, a saber: La primera, constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que conforme a los recaudos en que se sustenta la pretensión actoral, sustento de la medida cautelar solicitada, no se verifica el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la misma, esto es el peligro en la demora. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se constata que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra los ciudadanos Félix Manuel Rodríguez Rondón, Rosalinda Alba de Rodríguez y la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A.; copia del auto de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual el a-quo admitió la demanda; decisión de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó la cautela solicitada; diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación y auto de fecha 12 de febrero de 2010, en el que se oyó la apelación planteada, ordenándose la remisión del expediente al Distribuidor Superior de Turno. Copias certificadas que este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conjuntamente con su escrito de informes la representación judicial de la parte actora recurrente, aportó ante está alzada copias simples del poder que acredita su representación, contrato de fianza suscrito entre el ciudadano Félix Manuel Rodríguez Rondón, en su carácter de tesorero de la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., constituyendo como fiadores a los ciudadanos Félix Manuel Rodríguez Rondón y Rosalinda Alba de Rodríguez, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 84; así como copia de la misiva fechada 21 de diciembre de 2007, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por el ciudadano Ingeniero Juan Vicente Cabezas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CVG, Ferrocasa, mediante la cual le notificó del incumplimiento del contrato suscrito por la afianzada sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A. Este tribunal aprecia la copias simples del instrumento poder y del contrato de fianza, por tratarse de copias de instrumentos públicos y desestima la misiva privada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 en conjunción con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Apreciado el acervo probatorio, concluye este jurisdicente, que el requisito del Fumus periculum in mora, no comprobado en criterio del a-quo, debe ser confirmado en esta revisión, toda vez, que no se consolidó la verosimilitud del presupuesto procesal, consiste específicamente en lo referido a los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues, la causa constante y notoria no necesita ser probada; pero las demás circunstancias por la cual el demandado persiga la insatisfacción de una futura condena, debe ser comprobado en forma verosímil, lo que no consolidó la recurrente, al abonar al caudal probatorio las copias simples aportadas con los informes ante esta alzada, que adminiculadas a los que constan en el incidente cautelar, no demuestran a criterio de quien aquí suscfribe la prueba verosímil que haga presumir que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora; estableciendo sin entrar a analizar la pretensión actoral, que si bien de las actas procesales se apreciaba la existencia del fomus bonis iuris, no se constataba la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria su ejecución.
Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por el abogado José Alberto Meignen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora; estableciendo sin entrar a analizar la pretensión actoral, que si bien de las actas procesales se apreciaba la existencia del fomus bonis iuris, no se constataba la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria su ejecución.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº. 9704
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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