REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº 9709.
Aclaratoria/Amparo Constitucional.
Niega/Auto Razonado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la diligencia del 21.5.2010, suscrita por la abogada CHIARA NUZZO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, parte querellante en la demanda de amparo interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO SALATA; en la que solicita se aclare la decisión dictada por este juzgado en fecha 20.5.2010, en los términos que se señalan a continuación: “…solicito al Tribunal se sirva hacer aclaratoria de si la sentencia y la reanudación; legitima al agraviante a volver a suspender los servicios establecidos …”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procesos de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en el presente caso, se solicitó ampliación del fallo recaído en la presente demanda de amparo, en el sentido que se amplíe la sentencia proferida en la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA contra el ciudadano FRANCISCO SALATA, en lo que respecta a si la sentencia y la reanudación; legitima al agraviante a volver a suspender los servicios establecidos.

En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes en mismo día en que se público la decisión o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de ampliación efectuada por la parte querellante, fue planteada el día 21.05.2010, que el fallo sobre el cual se peticionó ampliación fue dictado el 20.05.2010; es decir, al día siguiente de su publicación; en razón de ello se declara tempestiva la solicitud planteada. Así se establece.

Establecida la tempestividad de la solicitud que nos ocupa, debe este tribunal resolver en cuanto a la ampliación planteada. En tal sentido, se ha de precisar que la parte accionante pretende que se amplíe el fallo dictado por esta Superioridad sobre lo que no emitió pronunciamiento; pues, la sentencia objeto de ampliación repuso la causa al estado que se efectué el acto oral y público, ello al constatar el quebrantamiento de formas procesales, esenciales para su validez no analizando así el mérito de lo controvertido, que constituiría las consecuencias jurídicas sobre la viabilidad o no de lo pretendido en la querella constitucional y que conllevaría a emitir pronunciamiento sobre lo que la querellante aspira por la vía de la ampliación del fallo; en razón de ello se desestima lo solicitado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se NIEGA la solicitud de ampliación planteada por la abogada CHIARA NUZZO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, parte querellante en la demanda de amparo interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO SALATA, de la sentencia de fecha 20.5.2010, dictada por este tribunal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 9709.
Aclaratoria/Amparo Constitucional
Niega/Auto Razonado
EJSM/EJTC/Thais.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.