Exp. Nº 7721
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Civil/Cobro de Bolívares
Decaimiento/Recurso


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE EN PROCURACION: EVELIA AZÓCAR ESPIN, abogada, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA BEIRUTTI LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.878.591.

PARTE INTIMADA: CARLOS EDUARDO CEBALLOS PINILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.372.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMADO:
TEOBALDO VELAZQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6110.

TERCERA INTERVINIENTE: BEATRIZ CORONADO DE CEBALLOS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.012

APODEROS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: MIRIAN ROJAS OSIO y EDITO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.949 y 1.470, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tercería)

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2000, por la abogada Mirian Rojas, apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos, quién se incorpora como tercera en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta alzada, que en fecha 18 de abril de 2000, remitió al tribunal de la causa para la corrección de la foliatura; en fecha 02 de mayo de 2000, fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho.
En fecha 2 de junio de 2000, compareció ante este juzgado el abogado Carlos Eduardo Andrades, presentó escrito de informes.
En fecha 6 de junio de 2000, la abogada Gladis Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio de 2000, este Juzgado fijó sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2002, quién suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2002, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto de notificar mediante boleta a la ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos, en su condición de tercera en el presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2003, se dio por recibida la comisión contentiva de la práctica efectiva de la notificación en la persona de la apoderada judicial de la ciudadana Elia Chiquinquirá Beirutti Leal.
En fecha 14 de noviembre de 2007, con motivo de reiteradas diligencias en la que la actora peticionaba proferir el fallo, mediante auto se le instó a impulsar la notificación del abocamiento de quien suscribe para la continuación de la causa, al intimado ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1.) El presente recurso se planteó en razón del incidente originado dada la inadmisibilidad declarada de la tercería incoada por la ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos; causa que se encuentra paralizada desde el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual este tribunal instó a la parte interesada impulsara la notificación del intimado, ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla, del abocamiento de quien suscribe para la continuación del proceso en segunda instancia; a partir de allí, el juicio se ha mantenido sin actividad procesal alguna;
2.) La pretensión principal trata de una demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Evelia Azócar Espin en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elia Chiquinquirá Beirutti Leal contra el ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla, causa en la que intervino como tercera la ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos, cuya intervención fue declarada inadmisible, por sentencia de fecha 3 de agosto de 1999, incidente que es objeto de conocimiento por este tribunal.

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, desde que se instó a la parte actora a impulsar la notificación del intimado, ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla, del abocamiento de quien suscribe para la continuación del proceso, en el juicio de cobro de bolívares donde se incoara la tercería declarada inadmisible y que es objeto de resolución por este despacho. Asimismo, se constata que las partes no instaron a este órgano judicial para que continuara la causa, pues desde la oportunidad mencionada, no han efectuado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Esta ausencia de actividad es sancionada con la perención de la instancia, correctivo legal que se aplica para castigar la falta de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En orden con lo expuesto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. De la norma citada se distinguen dos tipoas de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio que se consumó la perención genérica; por cuanto se observa que la recurrente a quien se le declaró inadmisible su pretensión en primer grado de conocimiento, no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo en segunda instancia; pues, se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente, que no se dio cumplimiento a la carga que impuso este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, como fue impulsar la notificación del intimado ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla, del abocamiento de quien suscribe, para continuar el curso de la causa; estando paralizada esta por dos (2) años y seis (6) meses, es el motivo por el cual, se hace necesario declarar en el presente caso la perención de la instancia a tenor de las previsiones contenidas en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuente con la decisión precedente, se declara la perención la instancia conforme lo establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; extinguido el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2000, por la abogada Mirian Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la abogada Evelia Azócar Esoin en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elia Chiquinquirá Beirutti Leal contra el ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla; en consecuencia, se declara firme el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Perimida la instancia a tenor de las previsiones contenidas en enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Extinguido el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2000, por la abogada Mirian Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Beatriz Coronado de Ceballos contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la abogada Evelia Azócar Espin en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elia Chiquinquirá Beirutti Leal contra el ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Pinilla.
TERCERO: Firme la decisión apelada de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 7721
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Civil/cobro de bolívares
Decaimiento/Recurso



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.