Exp. Nº 6657.
Interlocutoria con carácter de definitiva/Civil
Reivindicación/Recurso.
Perención/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AURELIO HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN VALVERDE GARCIA, CRISTOBÁL RONDÓN y DAYMARA SALGADO R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.180, 15.267 y 40.592, respectivamente; posteriormente representado por los abogados RODRIGO DÍAZ CAPRILES y LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.826 y 32.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL RONDÓN NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.195.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, EFREN DEL VALLE ESPAÑA y WILLIAM LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.553, 10.132 y 11.573, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Perención de la Instancia).
II. ANTECEDENTES.
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 12.12.1994, por el abogado Efrén Del Valle España, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20.10.1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reivindicación, intentada por Aurelio Hernández Domínguez, contra Antonio Rafael Rondón Naranjo.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21.03.1995, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.
En fecha 25.04.1995, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes para presentar informes y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21.06.1995, el ciudadano Marco Aurelio Valero Belandria, asistido por el abogado Humberto Enrique Valero Barroeta, consignó escrito en el cual produjo copias certificadas de escrito de tercería presentado contra Aurelio Hernández Domínguez y Antonio Rafael Rondón Naranjo; auto dictado el 25.04.1994, por el juzgado de la causa, que negó la admisión de la tercería; diligencia de apelación; auto que oyó la apelación; poder apud-acta otorgado a al abogado Humberto Valero Barroeta; auto dictado el 12.07.1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dio por recibido el cuaderno de tercería y fijó oportunidad para la presentación de informes; escrito de informes presentado por el recurrente; decisión dictada el 09.05.1995, por el referido juzgado superior, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el tercerista, contra la negativa de admisión de la tercería y la ordenó admitir; diligencia del 31.05.1995, mediante la cual el abogado Humberto Valero Barroeta, en su carácter de apoderado del tercerista, solicitó copias certificadas y auto del 02.06.1995, mediante la cual se acordaron las copias certificadas. En dicho escrito, el tercerista alegó que estando en apelación la negativa de admisión de la tercería, el juzgado de la causa dictó sentencia de fondo, sin esperar las resultas del recurso, por lo que solicitó se ordenase la acumulación de ambos procesos, para que fuesen resueltos conjuntamente.
En fecha 26.06.1995, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber entrado en vigencia la reforma del Código Adjetivo.
En fecha 17.01.1996, el abogado Rodrigo Díaz Carriles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 08.05.1996, el abogado Humberto Valero Barroeta, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto de la misma fecha. Asimismo, consignó copias certificadas.
En fecha 27.04.1998, se agregó a los autos el oficio Nº 635-98, de fecha 18.03.1998, emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada el 31.01.1997, por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró prescrita la acción penal para proseguir el delito de violación de domicilio y en consecuencia terminada la averiguación sumaria; asimismo, declaró que no existiendo delito que calificar en cuanto a la acusación de hurto calificado, declaró terminada la averiguación sumaria, en la acusación presentada por Marco Aurelio Valero Belandria, contra Aurelio Hernández Domínguez; igualmente produjo copia certificada del auto que declaró definitivamente firma dicha decisión.
En fecha 14.06.2000, el abogado Humberto Valero Barroeta, en su carácter de apoderado del tercerista, solicitó abocamiento al conocimiento de la causa; lo cual realizó nuevamente el 29.04.2002.
En fecha 29.04.2002, el abogado Herminio Cordido Canelón, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03.05.2002, se dejó constancia de habérsele entregado al alguacil las boletas de notificación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1.) El presente recurso se planteó en razón de la decisión dictada el 20.10.1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, intentada por Aurelio Hernández Domínguez, contra Antonio Rafael Rondón Naranjo; causa que se encuentra paralizada desde el 03.05.2002, fecha en la cual se dejó constancia de habérsele entregado al alguacil de este tribunal las boletas de notificación libradas a las partes, con motivo del abocamiento al conocimiento de la causa del abogado Herminio Cordido Canelón, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado.
2.) La pretensión principal trata de una acción reivindicatoria incoada por el abogado Domingo Luís Salgado, en su carácter de apoderado judicial de Aurelio Hernández Domínguez, contra el ciudadano Antonio Rafael Rondón Naranjo.
Planteados así los hechos y las circunstancias que rodean al caso que nos ocupa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Esta ausencia de actividad es sancionada con la perención de la instancia, correctivo legal que se aplica para castigar la falta de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En orden con lo expuesto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio que se consumó la perención genérica; por cuanto se observa que la recurrente, a quien le fue adversa la decisión que resolvió el conflicto de derechos subjetivos planteados en el presente proceso en primer grado de conocimiento, ni los sujetos procesales que integran la litis instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo en segunda instancia; pues, se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente, que una vez libradas las boletas de notificación del abocamiento del abogado Herminio Cordido Canelón, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal; esto es, el 29.04.2002, no consta actuación alguna tendentes a manifestar el interés en la continuación de la causa, estando paralizada la causa por ocho (8) años y un (1) mes, por lo que se declara que en el presente caso operó la perención de la instancia a tenor de las previsiones contenidas en enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuente con la decisión precedente, se declara perimida la instancia conforme lo establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; extinguido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.12.1994, por el abogado Efrén Del Valle España, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio Rafael Rondón Naranjo contra la decisión dictada en fecha 20.10.1994, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por Aurelio Hernández Domínguez; en consecuencia, se declara firme el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia a tenor de las previsiones contenidas en enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Extinguido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.12.1994, por el abogado Efrén Del Valle España, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio Rafael Rondón Naranjo, contra la decisión dictada el 20.10.1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, intentada por Aurelio Hernández Domínguez.
TERCERO: Firme la decisión apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 6657.
Interlocutoria con carácter de definitiva/Civil
Reivindicación/Recurso.
Perención/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (03:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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