Exp N° 9716
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/Inadmisible/ “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


El doce (12) de abril de 2010, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada Asunción Frías, en su carácter de parte actora reconvenida en contra de la abogada Marisol J. Alvarado Rondon, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
Por auto del día 21 de abril de 2010, se solicitó al a-quo, remitir copia certificada del escrito de recusación realizada por la abogada Asunción Frías, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la Dra. Marisol J. Alvarado Rondon, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos dicho escrito.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 2010-320, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las copias certificadas solicitadas por este despacho, se ordenó agregar a los autos y en tal razón se reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.


I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia lo siguiente:

El día 15 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana Asunción Frías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procedió a recusar a la Dra. Marisol J. Alvarado Rondon, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…De conformidad con le ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, ciudadana FLORIPE DIAZ DE TERRASA, RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Cuaderno N° AH16-X-2007-000138, sin haber sustanciado previamente su decisión, fundamentada en la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA, que cursa a la foliatura del expediente, la cual doy por reproducida en esta recusación de la ciudadana Juez, quien ha debido inhibirse al violar las disposiciones de Ley, y no lo hizo…”

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la abogada Marisol J. Alvarado Rondon, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...En horas de despacho del día 15/12/2009, la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio principal que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue FLORIPE DIAZ DE TERRASA y ANTONIO TERRASA PALMER contra FILIPPO GREGORIO GARIGALI PAGANO y OTROS, en el expediente N° AH16-V-2007-000163; el cual se encuentra en tramite ante este despacho, encontrándose en etapa de pruebas, interpuso RECUSACIÓN en los siguientes términos:
[…].
Debo categóricamente afirmar que nunca he adelantado opinión sobre éste juicio, por cuanto entonces deberíamos entender o acogernos al precepto que todo decreto o providencia cautelar típica o atípica sería adelantar opinión con respecto al fondo, lo cual no es así, siendo que en mi conocimiento y practica en cuanto al Derecho las medidas cautelares son aquellas que aseguran a través del buen derecho y el resguardo, en el caso que nos ocupa de bienes inmuebles, la ejecución de fallo definitivo, mas no que esto signifique que aquel sobre el cual obro positivamente o negativamente el decreto cautelar resultará vencedor en el litigio. Motivo por el cual desestimo los alegatos en mi contra, pues de una simple revisión de las estadísticas arrojadas a este despacho y su desempeño, podemos fácilmente evidenciar decretos de medidas cautelares, las cuales han nacido con el animo de brindar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todo justiciable, analizando y argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su disposición. Asimismo, considero infundados los alegatos de la parte recusante y los mismos no persiguen otra finalidad como no sea el interés de prolongar este procedimiento. En este orden de ideas, me parece que la fundamentación de la recusada es confusa, pues no se establece de manera clara la supuesta violación o vulneración de los parámetros establecidos en la Ley, tal como lo expresa la parte actora reconvenida y hoy recusante, al decretar una cautelar que a los ojos y entendimiento de esta recusada cumplió con los requerimientos expresos en la norma. Por todo lo antes expuesto, por lo confuso y falto de fundamentación jurídica, de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR…”

II
DEL ACERVO PROBATORIO

Se acompañó al presente las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia certificada del escrito de la contestación de la demanda presentado por los abogados Javier Iñiguez Armas y Gina De Sousa Goncalves, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Filippo Gregorio Garigali Pagano, Francisco José Sánchez Beltrán y de la sociedad mercantil Representaciones Gellinotte, C.A.-
2.- Copia certificada del auto que admite la demanda, de fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Copia certificada de la diligencia presentada por la abogada Asunción Frías Muela, mediante la cual solicita la nulidad de todos los actos de este proceso.
4.- Copia certificada de escrito de alegatos, presentado por la representación judicial de la parte demandada reconveniente.
5.- Copia certificada del auto en el cual, el a-quo ordena abrir una nueva pieza.
6.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Copia certificada de oficio N° 2009-474, de fecha 30 de noviembre de 2009, librado a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Izarra.
8.- Diligencia presentada por la abogada Gina De Sousa Goncalves, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
9.- Copias certificadas de autos dictados por el a-quo, diligencias, oficios y escritos de fecha 04, 07, 08, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009, relativas a la etapa probatoria, solicitud cautelar y reanudación de la causa.
10.- Informe recusatorio de fecha 17 de diciembre de 2009, auto y oficio de remisión de la recusación planteada, de fecha 17 de diciembre de 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

*
Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez recusado y el acervo probatorio traídos a los autos, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala categóricamente la juez recusada, que nunca adelantó opinión sobre el juicio principal al emitir el decreto cautelar, que concebir lo denunciado será entender o acogerse al precepto que todo decreto o providencia cautelar típica o atípica constituye un adelanto de opinión con respecto al fondo. Indica que en su conocimiento y practica las medidas cautelares son aquellas que aseguran a través del buen derecho y el resguardo, la ejecución del fallo definitivo; lo que no significa que aquel sobre el cual obre positivamente o negativamente el decreto cautelar resultará vencedor en el litigio; por lo indicado desestima los alegatos en su contra, pues de una simple revisión a las estadísticas arrojadas a su despacho y su desempeño, se puede fácilmente evidenciar decretos de medidas cautelares, las cuales han nacido con el ánimo de brindar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todo justiciable, analizando y argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su disposición. Concluye su escrito señalando que son infundados los alegatos de la parte recusante dado que no persiguen otra finalidad como no sea el interés de prolongar el procedimiento; que en este orden de ideas, le parece que la fundamentación de la recusante es confusa, pues no se establece de manera clara la supuesta violación o vulneración de los parámetros establecidos en la Ley, pues decretó una cautelar que cumple con los extremos de Ley, que por lo antes expuesto, por lo confuso y falto de fundamentación jurídica, de los motivos alegados, solicita que la presente recusación sea declarada sin lugar.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito al acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber sustanciado previamente su decisión, fundamentada en la oposición a la medida preventiva, planteada por la recusante.

**
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito al acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber sustanciado y observado previamente la oposición a la medida preventiva, planteada en autos.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación y previa apreciación a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del conjunto de copias certificadas acompañados a la presente incidencia y las requeridas por este despacho, observa quien decide, que no puede entenderse que la juez recusada, prejuzgó sobre el mérito de la causa, al acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar, tampoco observa este jurisdicente de las copias que rielan a los autos que la omisión y no sustanciación que se endilga a la juzgadora recusada constituyó el extremo legal contenido en el ordinal del artículo 82 invocado, en razón de ello se determina que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto, máxime cuando su recusación la sustentó en la no apreciación de la oposición que efectuó, lo que puede ser atacado por un mecanismo distinto al hoy planteado, pues la recusación tiene sus supuestos expresos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado Asunción Frías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Asunción Frías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marisol J. Alvarado Rondon.
De conformidad con el artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp N° 9716
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/Sin Lugar/ “D”
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.