Exp. Nº 7490.
Interlocutoria/Agrario
Cobro de Bolívares/Recurso.
Declina Competencia/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.418.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 105-A-Sgdo., modificados por última vez sus estatutos en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 256-A-Sgdo., en su condición de deudora; y, la sociedad mercantil EMPAQUES DE POLIETILENO EMPAQUESE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1972, bajo el Nº 45, Tomo 81-A, en su condición de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y LUIS GERMAN PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000, 31.777 Y 43.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarera Las Majaguas, C.A.; GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CHACIN y DANIEL ALEXIS QUINTANA LIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.331 y 40.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante este alzada en razón de la apelación interpuesta en fechas 11, 27 de enero y 9 de febrero de 1999, por la abogada Gabriela Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por Julio Cesar Osorio González, contra Central Azucarero Las Majaguas, C.A., y Empaques de Polietileno Empaquese, S.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de marzo de 1999 (f. 233), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.
En fecha 30 de abril de 1999, los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarero Las Majaguas, C.A., parte demandada, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada Gabriela Martínez Termezano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 3 de mayo de 1999, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentado por las partes.
En fecha 29 de junio de 1999, la abogada Gabriela Martínez Termezano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
En fecha 30 de junio de 1999, el abogado Herminio Cordido Canelón, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fechas 17 y 21 de septiembre de 1999, el ciudadano Jesús Ramón Serra, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por el abogado José Gregorio Silva, en su carácter de apoderado judicial de Julio Cesar Osorio González, contra Central Azucarero Las Majaguas, C.A., en su carácter de deudora; y, Empaques de Polietileno Empaquese, S.A., en su carácter de avalista, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento intimatorio.
En fecha 31 de octubre de 1997, los abogados Carlos José Zavarse Pabón y Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarero Las Majaguas, C.A., consignaron instrumento poder y se dieron por intimados.
En fecha 30 de abril de 1998, el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Chacín, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de Empaques de Polietileno Empaquese, S.A., y en tal carácter se dio por intimado.
En fecha 18 de mayo de 1998, el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de mayo de 1998, los abogados Neptalí Martínez López y Luís González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarero Las Majaguas, C.A., consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 2 de junio de 1998, el abogado José Gregorio Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 9 de junio de 1998, los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarero Las Majaguas, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio de 1998, el abogado José Gregorio Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 1998, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en fecha 10 de noviembre de 1998, los abogados Neptalí Martínez López, Carlos José Zavarse Pabón y Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderados judiciales de Central Azucarero Las Majaguas, C.A., consignaron escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 1998, la abogada Gabriela Martínez Termezano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 2 de diciembre de 1998, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Julio Cesar Osorio González, contra Central Azucarero Las Majaguas, C.A. y Empaques de Polietileno Empaquese, S.A.
En fechas 11, 27 de enero y 9 de febrero de 1999, la abogada Gabriela Martínez Termezano,. En su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 1998.
En fecha 22 de febrero de 1999, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fechas 11, 27 de enero y 9 de febrero de 1999, por la abogada Gabriela Martínez Termezano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por Julio Cesar Osorio González, contra Central Azucarero Las Majaguas, C.A., y Empaques de Polietileno Empaquese, S.A.
Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia para emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.
Para decidir se remite este tribunal al escrito libelar, en tal sentido aprecia, que la parte actora alegó ser beneficiaria de una letra de cambio identificada con el Nº 1/1, emitida el 17.07.1997, con vencimiento el 04.09.1997, para ser pagada sin aviso y sin protesto, siendo aceptada por la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C.A., a través de su vicepresidente, ciudadano Alberto David Ogly Carrillo, y avalada por la empresa Empaques de Polietileno Empaquese, C.A., por intermedio del mismo ciudadano, actuando también como vicepresidente, por la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo); que realizó múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales a fin de lograr el pago, siendo infructuosas.
Por otra parte y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga jerarquizar las normas de interés público, que exigen su cumplimiento incondicional, no derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa, delatar cuándo se está en caso de infracción, establecer como preludio al mérito, pronunciamiento acerca de la competencia.
En tal acatamiento advierte, que el cobro de bolívares que se pide, deviene de la aceptación de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por parte de la sociedad mercantil Central Azucarero Las Majaguas, C.A., y avalada por la empresa Empaques de Polietileno Empaquese, S.A., el 17.07.1997, para ser pagada el 4.9.1997, más los intereses moratorios, la comisión de un sexto por ciento (1/6%) y las costas procesales; lo que se evidencia del libelo de demanda, así como del instrumento probatorio traído a los autos por la parte actora.
Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el pago que refleja dicho título valor, y que dentro de los sujetos procesales, se encuentra involucrada una empresa que se encuentra sometida a un régimen especial de regulación agraria, materia sobre la cual priva la legislación especial. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982, que establecía la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores Agrarios, no cabe dudas que el cobro del título cambiario, le correspondía a los tribunales especiales en materia agraria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la prenombrada ley especial. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados del título cuyo pago se pretende son los tribunales especiales en materia agraria, dada la especialidad e interés social de la materia regulada, lo cual interesa al orden público. Así expresamente se establece.
En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2.12.1998 que declaró sin lugar la demanda intentada por la representación judicial de Julio Cesar Osorio González, no obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia agraria, para la fecha de la recurrida, éste no ostentaba competencia de la referida especialidad, toda vez que para ese entonces ya existían los tribunales especiales que ordenó su creación la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, con el fin de dirimir todos aquellos conflictos de intereses subjetivos que pudiesen surgir entre particulares con motivos de actividades agrarias; lo que obliga a este Jurisdicente a establecer la falta de competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, lo que arroja la nulidad de la decisión dictada el 2.12.1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia o del inferior en jerarquía vertical, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, en razón de ello se declara la nulidad de la decisión sometida a la revisión de esta alzada y se ordena remitir los autos al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada el 2.12.1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia afín al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena remitir los presentes autos al mencionado tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 7490.
Interlocutoria/Recurso.
Cobro de Bolívares.
Agrario/Declina Competencia. /“F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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