PARTE RECURRENTE: Santa Bárbara Barra y Fogón., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 180-A-Pro, No.17 de 2004.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Juan V. Ardila V, y Daniela Trias, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 73.419 y 137. 216.
AUTO RECURRIDO: del 25 de marzo de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha diecisiete 17 de febrero de 2010, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 9984
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por los abogados Juan V. Ardila V y Daniela Trias en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Santa Bárbara Barra y Fogón, parte demandada, en el juicio que por Intimación, sigue el ciudadano Farid Djowrrayed contra Santa Bárbara Barra y Fogón y el ciudadano Rigo Dos Ramos Teixeira ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.
En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, señaló lo siguiente:
“… Consigno copia de la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2006, que declaró con lugar una apelación contra un decreto similar al dictado en el tribunal de la causa donde se admite al procedimiento de intimación por el art. 640 y sgte del C.P.C, donde cabe recurso de apelación como medio de gravamen para controlar la legalidad del procedimiento. La sentencia que se consigna declaro con lugar una apelación contra un derecho similar al que recurrió esta representación y el cual fue declarado inadmisible por A quo. Consiguientemente y con el mayor respecto solicito se declare con lugar el presente recurso de hecho de manera que se le ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite y le de tramite a la apelación, repito con el mayor respeto contra el decreto que admitió el proceso por intimación. La sentencia que se consigna puede ser cotejada con la pagina web, de forma que constituye un hecho notorio judicial…”
CAPITULO II
MOTIVA
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, que negó la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2010.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Ardila V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.216, apoderado judicial de la codemandada Sta. Bárbara Barra y Fogón, C.A., en cual apela del auto de admisión; este Tribunal observa:
Establece el articulo 341 del Codito de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna de la disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demandada, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Ahora bien, del articulo antes trascrito se evidencia que el decreto intimatorio es la admisión de la presente demanda siendo que el mismo se trata de un juicio de intimación, en consecuencia este Tribunal niega la apelación por cuanto el auto de admisión no tiene apelación, aunado a ello es un decreto en lo cual solo procede la oposición…”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al presente recurso, interpuesto contra el auto que negó la apelación por cuanto el auto de admisión no tiene apelación, manifestando el aquo que es un decreto en cual solo procede la oposición, y visto que el mismo es un juicio de Intimación, este Tribunal observa que el procedimiento de intimación esta consagrado en los articulados 640 al 652 de Código de Procedimiento de Civil, en este sentido el articulo 640, establece “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud de demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado hubiere dejado se negare a representarlo…”
Así mismo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece “… El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor, en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Por otra parte la Jurisprudencia de fecha 13 de julio de 1988, ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Abg. Ivana Bosco Vs Giovanna Lucia Velásquez Gonzalez; O.P.T. 1988, Nº 7, pag. 70; R&G 1988. Tercer Trimestre, Tomo CV (105), Nº 663-88, pag. 304 “… (Si) se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto. (…) Si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario. (…) En el procedimiento por intimación la única defensa del intimado es de hacer oposición al decreto de intimación (…) En el procedimiento ordinario si es posible alegar cuestiones previas…”• subrayado del Tribunal.
De otra parte, se aprecia que el recurrente, invocó una sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha 10 de abril de 2006, en la cual se resolvió una apelación interpuesta contra el auto de admisión en un procedimiento por intimación, a la cual se le dio trámite pero no obstante ello, debe observarse que por sentencia de fecha 1º de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Seryson Servicios de la Industria Petrolera SSIP, S,A. en amparo, con ponencia del Magiostrado Pedro Rondón Haaz, estableció la Sala el siguiente criterio:
“OMISSIS…Al respecto, resulta relevante que, contra el decreto intimatorio que se originó en el juicio monitorio de intimación, el legislador no dispuso recurso alguno por lo quela quejosa podía y debía haber incoado su demanda de amparo contra dichjo decreto, lo cual no hizo…OMISSIS”
De allí que debe entender este Tribunal Superior que el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es el que debe imperar en la resolución de la presente causa, toda vez que resuelve de manera especifica el punto planteado en el presente recurso de hecho, e consecuencia, debe declararse sin lugar el mismo en la dispoitiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados Juan V. Ardila V, y Daniela Trias, en su carácter de apoderados judiciales de Santa Bárbara Barra y Fogón, parte intimada en el juicio que por Intimación, sigue en su contra el ciudadano Farid Djowrrayed; contra del auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dadas las características del presetne fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9984 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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