LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 151º

PARTE DEMANDANTE: Margarito Alcala Lezama, Alejo Antonio Hernández Jaramillo, José Guillermo Lara Vale, Luís José López Guerra, Pedro José Martes Ruiz, Humberto Francisco Figuera, Orlando Rodríguez, Jonny de Sousa, Audacia Orta de Alcoba, Diego José Rodríguez Bermúdez, Estaban Alquimedes Moreno, José Manuel Márquez, Edwin Alberto Barrera, Alexis Andrés Aguilera, Carmelo Ramón Moya, Eulinen José Marcano Fermín, Santos Teofilo Rodríguez Sanabria, Cruz De Valle Sanabria, Yovanis Omar Páez Martínez, Maria Zenaida Sotillo Chacare, Nelly Margarita Tovar, Norys De Jesús Martínez Muñoz, José Luís Jiménez Guevara, Ángel Ramón Carneiro, Claudio José Varrasso, Marco Antonio Pérez Jiménez y José Rafael Valor, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nº 2.639.409, 2.905.283, 4.979.968, 2.441.290, 11.518.089, 4.693.117, 1.954.337, 9.459.874, 11.519.650, 2.014.136, 3.388.298, 4.935.950, 8.400.595, 12.483.774, 11.995.973, 8.958. 428, 2.831.063, 4.189.682, 514.99, 8.538.092, 5.990.098, 3. 051.877, 4.034.186,12.128.691, 9.947.410, 8.869.807, 8.536.115, 8.536.066, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Alejandro Terán Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.313.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, sociedad mercantil debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A- pro en la persona del ciudadano Cesar Navarrete, venezolano, mayor de edad y titilar de la cedula de identidad Nº 2.078.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE: 8955

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que sea conocida la apelación ejercida por la Abogada Amalia Pacillo Di Gerónimo, en su condición de representante Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2004, vista que las partes no consignaron informe, se paso a sentencia, la cual será dictada dentro los treinta (30) días siguientes.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Ciro Javier Balcazar Colina, en su condición de Juez Suplente Especial. Asimismo fue diferido el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo fuera de la oportunidad legal previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
Así, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En relación a los razonamientos antes señalado al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes desde él mismo momento que llegaron las presente actuaciones a esta Alzada en fecha 13 de septiembre de 2004, el cual sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues han transcurrido aproximadamente seis (06) años, manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar, perimida la instancia en la presente solicitud, por inactividad procesal. Así se decide.


CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, incoado por los ciudadanos Margarito Alcala Lezama y Otros en contra de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A

SEGUNDO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 12.00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Richars Mata